REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 80 A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Alexis Antonio Febres Chacon, Judith Celeste Rivas Acuña e Iraida Prato de Andrew, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 17.069, 19.733 y 55.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Joaquín Antonio Jiménez Hernández, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.871.299.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito representación en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicio el presente proceso por libelo de demandada presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, por la abogada Judith Celeste Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.733, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A, plenamente identificada.-
En fecha 7 de enero de 2010, se procedió a admitir la demanda.
En fecha 4 de febrero de 2010, se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano Joaquín Antonio Jiménez Hernández, y enviarla al Juzgado Primero de Municipio de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nro 55-2010.-
En fecha 8 de abril de 2010, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la pertinencia o no de la cautelar solicitada. Ahora bien:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se dictó el auto de fecha 8 de abril de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º y 152º.-
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA.

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
ASUNTO: AP31-V-2009-004483
LBR/MSG.-