REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
PARTE ACTORA: Arte China, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 75, Tomo 81-A, en fecha 07 de Agosto de 1973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO CASTRILLO Y PURA JOSEFINA OLIVARES DE FRONTINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195 y 15.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Distribuidora NYX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 26-A-Pro, de fecha 01 de marzo de 2004, y modificada por asamblea inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el No. 80, Tomo 48-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YTALA HERNÁNDEZ e YDA JOSEFINA SERRANO abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.160 y 59.368, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el abogado Elio Castrillo, quien en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Arte China, C.A., demandó a la sociedad mercantil Distribuidora NYX, C.A., a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble que se especifica a continuación:
1.- Local Comercial distinguido con el No. 65, situado en el Nivel 10:50 de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, con una superficie aproximada de 62,60 mts2, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1° de febrero de 2011, por el ciudadano César Martínez, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dicho funcionario dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la citación de la demandada de marras, razón por la cual consignó a los autos la compulsa respectiva.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2011, se le hizo saber a la representación judicial de la parte actora, que la situación de hecho no se subsumía con el supuesto establecido en el artículo 218 del Código de Trámites, en virtud de que dicha representación judicial solicitó la citación de la demandada mediante boleta.
En fecha 10 de febrero de 2011, compareció ante el Tribunal la abogada Ytala Hernández Torres, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en el presente procedimiento.
En fecha 14 de febrero de 2011, estando legalmente citada compareció la demandada a través de su apoderada judicial, ciudadana Ytala Hernández Torres, plenamente identificada en autos y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de emitir el fallo, el Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
II
En el caso de autos la pretensión deducida se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. 65, situado en el Nivel 10:50 de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, con una superficie aproximada de 62,60 mts2, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, fundada en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada al no pagar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2.010
Alegó la representación judicial de la actora como sustento fáctico de su pretensión que su representada suscribió un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, con DISTRIBUIDOR A NYX C.A, sobre el inmueble identificado en el párrafo anterior.
Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que el canon de arrendamiento sería la suma de once mil bolívares pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que de acuerdo con la cláusula décima primera la falta de pago de una mensualidad daría derecho a solicitar la resolución del contrato y la entrega del inmueble.
Asimismo añadió que el contrato tuvo una duración de un año fijo a partir del mes de octubre de 2.009, de manera que a partir de octubre de 2.010, comenzaría a regir la prorroga legal.
Precisó que la arrendataria no pagó los cánones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2.010.
En virtud de los hechos narrados demandó la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble arrendado.
La pretensión deducida estuvo sustentada en los artículos 1.160, 1.579 y 1.592, respectivamente del Código Civil.
Frente a los hechos expuestos como sustento de la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la parte actora, aduciendo que no es cierto que adeude los cánones señalados por esta en el libelo.
Expuso que la parte actora incurre en un acto de mala fe por cuanto su representada consignó dichos cánones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, los cuales demuestran la solvencia que mantiene con la parte actora.
Que con esos pagos queda desvirtuada la insolvencia que se imputa a su representada al haberse realizado con apego lo que mensualmente cobraba la arrendadora.
Precisó que es criterio jurisprudencial que las consignaciones adelantadas no constituyen incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, por tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación de pago de los alquileres, al cumplimiento tardía resulta contrario a los principios de justicia que debe perseguir todo proceso.
En base a esas argumentaciones fácticas solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que el Thema decidendum se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con el No. 65, situado en el Nivel 10:50 de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, con una superficie aproximada de 62,60 mts2, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el cual quedó centrado en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada al no pagar oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de octubre de 2.010 al mes de noviembre de 2.010, por haber sido negada tal insolvencia en base a la excepción de pago por consignación.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este sentido y a los fines de resolver el Tribunal observa que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 2° del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que si la pretensión de la actora es resolver un contrato de arrendamiento; que de acuerdo con lo que aduce en el libelo, celebró con la parte demandada, de resultar rechazada la celebración del mismo, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba; surge en cabeza de la parte actora la obligación legal de probar la existencia de ese contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, entonces corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con las obligaciones que se le imputan como incumplidas y a las cuales está obligado por virtud del referido vínculo jurídico.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el caso de autos, aportó la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, documento suscrito en fecha 20 de noviembre de 2.009, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, no tachado en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, teniéndose por demostrada la existencia del contrato cuya resolución se acciona en el presente proceso y teniéndose por cumplida la carga probatoria de la actora en este sentido, siendo necesario aclarar que la existencia de tal relación jurídica, fue admitida por la parte demandada. Así se establece.
La parte demandada estando en su oportunidad procesal promovió el mérito de las copias fotostáticas simples de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial, no impugnadas en forma alguna, teniéndoseles a tales efectos por fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuyo aporte favorable a la excepción expuesta por la representación judicial de la parte demandada será analizado en la motivación que seguidamente se expone:
Ahora bien, en el caso bajo estudio, probada como quedó la existencia del contrato que vincula a las partes del presente proceso, el cual es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas y del mismo se desprende la existencia de la obligación que la parte actora reclama; las pruebas aportadas por la parte demandada a los fines de demostrar los hechos expuestos como fundamento de su excepción, no producen efectos liberatorios a su favor, pues de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato el canon de arrendamiento debía ser pagado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
En concordancia con lo anteriormente expuesto el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los requisitos que debe cumplir el arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, esto es; la consignación debe hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento del respectivo mes, debe existir mora del acreedor en recibir el pago, que se trate de una pensión exigible y que no contradiga la regulación. (Negrillas del Tribunal).
De un análisis a las consignaciones efectuadas por la parte demandada se desprende lo siguiente:
En lo que respecta a la consignación correspondiente al mes de octubre de 2.010, la misma fue efectuada en fecha 8 de noviembre de 2.010, es decir, en forma extemporánea por estar vencida, pues si de acuerdo con el contrato las mensualidades debían ser pagadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, la consignación debía tener lugar dentro de los quince días siguientes al vencimiento de esos cinco días pactados, esto es, el día 20 del respectivo mes, toda vez que de acuerdo con la cláusula tercera el mismo empezó a regir a partir del día 1 de octubre de 2.009, de tal modo que la consignación correspondiente al mes de octubre fue efectuada en forma extemporánea por estar vencida, al ser efectuada el día 8 de noviembre de 2.010, siendo que el plazo para consignarla venció el día 20 de octubre de 2.010.
La consignación correspondiente al mes de noviembre de 2.010 fue efectuada en forma tempestiva, al haberse efectuado el día 8 de noviembre de 2.010.
Ahora bien, siendo la obligación principal del arrendatario la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, las consignaciones aportadas nada aportan a su favor, pues no logró desvirtuar en la secuela del proceso, las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago del canon correspondiente al mes de octubre de 2.010 por haber sido consignado en contravención a la disposición prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil que establece la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos y el 1.264 ejusdem que señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; de tal manera que, para considerársele en estado de solvencia ha debido efectuar su consignación como lo dispone el artículo 51 en armonía con lo pactado en la cláusula cuarta del contrato, por tanto tomando en consideración lo convenido en la cláusula séptima se hace forzoso para el Tribunal declarar la procedencia en derecho de la presente demanda, al haber incurrido en falta de pago de una mensualidad. Así se decide.
En razón a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó ARTE CHINA C.A contra DISTRIBUIDORA NYX C.A, en consecuencia se declara resuelto el contrato que le vinculaba con la parte actora y se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Como consecuencia de haber declarado resuelto el contrato de arrendamiento que les vinculaba, deberá entregar a la parte actora completamente desocupado el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. 65, situado en el Nivel 10:50 de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, con una superficie aproximada de 62,60 mts2, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de marzo de dos mil once. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP.AP-V-2010-4798.