REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ARISTON S.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1.971, bajo el N° 42, Tomo 73 A Pro.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: TIZIANA DAMASCO, EDGAR NUÑEZ CAMINERO Y FERMIN TORO OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.876, 49.219 y 49.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCEPCIÓN PEREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.727.064.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por los abogados Edgar Núñez Caminero y Fermín Toro Oviedo, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma INVERSIONES ARISTON S.A demandaron a la ciudadana CONCEPCION PEREZ RODRIGUEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha, 3 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Francisco Javier Abreu, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, se dejó expresa constancia, no haberse logrado la citación de la parte demandada, ordenándose a tales efectos su citación por carteles, hecho que se verificó de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva.
Vista la no comparecencia de la parte demandada en su debida oportunidad procesal el Tribunal, previa solicitud de la parte actora le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar, quien notificado de su designación compareció al proceso y prestó juramento de cumplir bien y fielmente la misión encomendada.
En fecha 16 de febrero de 2.011, compareció al proceso la ciudadana Concepción Pérez Rodríguez, debidamente asistida de la abogada Ramaulys Alvarado y consignó constancia de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quedando citada a partir de dicha fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada; estando debidamente citada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito por la parte demandada con la parte actora, en fecha 01 de marzo de 2007 y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que su representada es administradora de un inmueble constituido por un Edificio denominado HUMBOLDT, ubicado en la Avenida Humboldt de Bello Monte, Sector El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el referido Edificio fue adquirido por la firma 221813 C.A, por venta que le hiciera el ciudadano Armando Segura Ibarra.
Añadió que su representada suscribió contrato de arrendamiento sobre algunos apartamentos y locales que integran el Edificio Humboldt, entre los cuales se encuentra el contrato privado de fecha 1 de marzo de 2.007, suscrito con la ciudadana Concepción Pérez Rodríguez, sobre el apartamento distinguido con el número 2, ubicado en e Edificio Humboldt.
Que el canon estipulado fue la suma de noventa y ocho mil ciento setenta y ocho bolívares que debía pagar la arrendataria en las oficinas de la administradora al vencimiento de cada mes.
Citó lo dispuesto en las cláusulas tercera, cuarta y trigésima del contrato.
Precisó que terminado el primer año de vigencia del contrato este se prorrogó por períodos de un año, sin embargo, la arrendataria dejó de pagar los cánones que corresponden a los meses de septiembre a diciembre de 2.009 y enero, febrero y marzo de 2.010.
Concluyó que aún cuando la arrendataria debía cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato, no pagó los cánones que señalaron en el particular anterior.
En razón a lo anteriormente expresado, demandaron a Concepción Pérez Rodríguez a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia a la entrega inmediata del inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y bienes; y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Asimismo, en pagar a la accionante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.691,04), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de mensualidades de arrendamiento.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, y 1.594, respectivamente del Código Civil y 1, 33 y 35, respectivamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, compareció al proceso y su actuación estuvo limitada a consignar en la misma oportunidad de su comparecencia, certificación de consignaciones expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para demostrar que ha cumplido con su obligación.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que el Thema decidendum se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el apartamento el apartamento distinguido con el número 2, ubicado en e Edificio Humboldt, situado en la Calle Humboldt, Urbanización Bello Monte, basado en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada al no pagar oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de septiembre de 2009 al mes de marzo de 2.010.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este sentido y a los fines de resolver el Tribunal observa que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 2° del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que si la pretensión de la actora es resolver un contrato de arrendamiento; que de acuerdo con lo que aduce en el libelo, celebró con la parte demandada, de resultar rechazada la celebración del mismo, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba; surge en cabeza de la parte actora la obligación legal de probar la existencia de ese contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, entonces corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con las obligaciones que se le imputan como incumplidas y a las cuales está obligado por virtud del referido vínculo jurídico.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el caso de autos, aportó la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, documento privado suscrito con la parte demandada sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, cuya firma no fue desconocida en su debida oportunidad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por demostrada la existencia del contrato cuya resolución se acciona en el presente proceso. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, probada como quedó la existencia del contrato que vincula a las partes del presente proceso, el cual es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas y del mismo se desprende la existencia de la obligación que la parte actora reclama; la certificación de consignaciones aportada por la parte demandada, no produce efectos liberatorios a su favor, pues amén de no haber sido consignadas en su debida oportunidad procesal; de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato el canon de arrendamiento debía ser pagado por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
En concordancia con lo anteriormente expuesto el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los requisitos que debe cumplir el arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, es decir, la consignación hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento del respectivo mes, Debe existir mora del acreedor en recibir el pago, que se trate de una pensión exigible y que no contradiga la regulación.
De un análisis a las consignaciones realizadas por la parte demandada se desprende que las correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.009, fueron efectuadas en fecha 4 de diciembre de 2.010, es decir, en forma extemporánea por estar vencida, pues si de acuerdo con el contrato las mensualidades debían ser pagadas por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes, la consignación debía tener lugar dentro de los quince días siguientes al vencimiento de esos cinco días pactados, esto es, el día 20 del mes subsiguiente.
Ahora bien, siendo la obligación principal del arrendatario la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, las consignaciones aportadas nada aportan a su favor, pues no logró desvirtuar en la secuela del proceso, las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.009 por haber sido consignados en contravención a la disposición prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil que establece la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos y el 1.264 ejusdem que señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; de tal manera que, para considerársele en estado de solvencia ha debido efectuar su consignación como lo dispone el artículo 51 en armonía con lo pactado en la cláusula segunda del contrato, por tanto, se hace forzoso para el Tribunal declarar la procedencia en derecho de la presente demanda, al haber incurrido en falta de pago de dos mensualidades. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la firma INVERSIONES ARISTON S.A contra la ciudadana CONCEPCION PEREZ RODRIGUEZ y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A resolver el contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con el número 2, ubicado en el Edificio Humboldt, situado en la Avenida Humboldt de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y como consecuencia de ello, entregarlo a la parte actora.
SEGUNDO: Con relación a la indemnización peticionada, el Tribunal le hace saber a la parte actora que aún cuando fueron realizados en forma extemporánea, los cánones se encuentran depositados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de marzo de dos mil once Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-001588.-
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