REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: BERTA TABORDA DE RAMIREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.649.404.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA MARIA CHIURILLO VEGLIANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.672.
PARTE DEMANDADA: JUANA GREGORIA CAÑAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.631.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por los abogados Carmen Teresa Salazar y José Joaquín Brito, quienes en su carácter de apoderados judiciales de Berta Taborda de Ramírez, demandaron a la ciudadana JUANA GREGORIA CAÑAS por DESALOJO.
En fecha, 11 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Realizados como fueron los trámites de citación y citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes acudió al proceso.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que tema a decidir se contrae a la pretensión de la parte actora de obtener el desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 141-A, ubicado en el piso 14, situado en la Torre A del Edificio Don Arturo, Calle Loma Redonda, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, según contrato suscrito en fecha 22 de febrero de 2.007, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que consta contrato arrendamiento celebrado entre su representada y la demandada sobre el apartamento distinguido con el número y letra 141-A, ubicado en el piso 14, situado en la Torre A del Edificio Don Arturo, Calle Loma Redonda, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Añadió que en el referido contrato se pactó entre otras cosas que el canon de arrendamiento sería la suma de un mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes mensuales que la arrendataria se comprometió a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas a la arrendadora dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante cheque a su nombre.
Que el plazo de duración del contrato fue de un año fijo contado a partir del 18 de enero de 2.007 al 18 de enero de 2.008.
Citó textualmente lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato y precisó que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2.007, enero a diciembre de 2.008, enero a diciembre de 2.009 y enero a septiembre de 2.010, incumpliendo su obligación principal de pago conforme fue convenido en la cláusula segunda del contrato.
Por las razones expresadas demandó el desalojo del inmueble arrendado así como el pago de los cánones dejados de percibir y los que se sigan venciendo a partir de la fecha de interposición de la demanda como compensación por el uso del inmueble.
La pretensión deducida estuvo fundada en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.615 del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, no obstante haber señalado que el objeto de la pretensión era la resolución, tanto de los hechos expuestos así como el derecho invocado se desprende con meridiana claridad que la pretensión de la parte actora en el presente proceso, se contrae al desalojo del inmueble objeto de la demanda, basado en el incumplimiento que por la presente acción le imputa al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de febrero de 2.007 al mes de septiembre de 2.010, ambos inclusive.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de desalojar el inmueble en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En el caso de autos, no promovió la parte demandada prueba alguna dirigida a enervar la acción intentada, teniéndose por cumplido el tercero de los extremos previstos en la norma para que prospere la confesión ficta de la parte demandada y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó BERTA TABORDA DE RAMIREZ contra JUANA GREGORIA CAÑAS y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A desalojar el apartamento distinguido con el número y letra 141-A, ubicado en el piso 14, situado en la Torre A del Edificio Don Arturo, Calle Loma Redonda, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual deberá ser entregado a la parte actora, con los bienes que aparecen señalados en inventario anexo al contrato.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la suma de cincuenta y ocho mil ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs. 58.125, OO) que es la suma a la cual ascienden los cánones de arrendamiento adeudados. Asimismo se le condena a pagar la suma de un mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes mensuales por el uso del inmueble, a partir del mes de noviembre de 2.010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y seis (16) días de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP.AP-V-2010.3847.
l
|