REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

PARTE ACTORA: YAQUERIN VERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.066.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN PADILLA A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 6.335.-
PARTE DEMANDADA: SILVIA LUZ BOLAÑO WATSON, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.063.338.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 30 de abril de 2009.-
En fecha 11 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 11 de mayo de 2.009, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2009 -001111