REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AP31-F-2010-000445
SOLICITANTES: ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MENDOZA SMITH y MARIAYEYA POLANCO RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.107.605 y 15.140.452 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: PEDRO MARTE NAGEL, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.350
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 10 de Febrero del 2010, comparecieron los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MENDOZA SMITH y MARIAYEYA POLANCO RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.107.605 y 15.140.452 respectivamente asistidos por PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.350, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de diciembre del año 2006, que quedó inserta bajo el N° 426, del año: 2006.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Caracas, Av. José Maria Vargas, Edificio Residencias El Samán, Piso 6, Apartamento 64, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.-
En fecha 25/02/2010, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, DANIEL ALEJANDRO MENDOZA SMITH y MARIAYEYA POLANCO RIVAS, ya identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 17/03/2010, comparecieron los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MENDOZA SMITH y MARIAYEYA POLANCO RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.107.605 y 15.140.452 respectivamente asistidos por PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.350, y solicitaron la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos decretada por éste Tribunal en fecha 25/02/2010.-
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO MENDOZA SMITH y MARIAYEYA POLANCO RIVAS, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 25/02/2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión de Divorcio, así se decide.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MENDOZA SMITH y MARIAYEYA POLANCO RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.107.605 y 15.140.452 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de diciembre del año 2006, que quedó inserta bajo el N° 426, del año: 2006.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés(23) días del mes de marzo del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-
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