REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente nº AP31-S-2010-004553
Vistos estos autos:
I
Antecedentes del caso
Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la solicitud planteada por el abogado Pablo Antonio Mantilla Espinoza, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.455, quien afirma proceder en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED EYLIN ESCALA CASAS, mayor de edad, de nacionali-dad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.532.189, a través de la cual se requiere judicialmente la designación ah hoc de un administrador de bienes comunes, ‘vista la necesidad surgida por la falta de acuerdo entre los condóminos, derivada de la dificultad para el consenso por la idéntica proporción de sus cuotas partes; pero ni en contra, ni en desmedro, ni a costa de nadie, sino al contrario, en beneficio e interés de la comunidad’ (sic).
En fecha 21 de octubre de 2.010, la ciudadana LIGIA REYES, Alguacil titular adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscrip-ción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber prac-ticado la citación personal del ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de iden-tidad número V-10.351.839, quien es señalado por la solicitante para responder a sus exigencias.
En fecha 2 de noviembre de 2.010, el ciudadano VERNE JOSÉ QUINTE-RO MATA otorgó poder apud acta al abogado Bruno Quezada López, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nú-mero 73.369.
En fecha 2 de noviembre de 2.010, el apoderado judicial de la solicitante requirió al Tribunal un pronunciamiento destinado a que se considere la desig-nación de administrador ad hoc, motivado a que el ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA ‘no presentó objeción alguna al presente procedimiento’ (sic).
Mediante escrito consignado en fecha 11 de noviembre de 2.010, el apo-derado judicial del ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA presentó los medios de prueba de su interés.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, el apoderado judicial de la solicitante requirió al Tribunal la ‘apertura de una articulación probatoria por el lapso que tenga a bien determinar, a fin de que los interesados en el presente procedimiento de jurisdic-ción voluntaria puedan promover las pruebas que consideren pertinentes’ (sic).
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2.010, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, por el lapso de ocho (8) días de des-pacho, a fin de que los interesados evacuasen las pruebas de su interés.
Mediante escrito consignado el día 7 de diciembre de 2.010, el apoderado judicial de la solicitante promovió las pruebas que estimó de interés, para la comprobación de los hechos alegados por su patrocinada.
II
Motivación para decidir
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter sus-cribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguno de los interesados.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
El objeto de la solicitud planteada por el mandatario judicial de la ciuda-dana MILDRED EYLIN ESCALA CASAS, persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la designación ah hoc de un administra-dor de bienes comunes, ‘vista la necesidad surgida por la falta de acuerdo entre los condóminos, derivada de la dificultad para el consenso por la idéntica proporción de sus cuotas partes; pero ni en contra, ni en desmedro, ni a costa de nadie, sino al contrario, en beneficio e interés de la comunidad’ (sic).
Para tal fin, el mandatario judicial de la solicitante alegó:
a) Que, de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 2.005, anotado bajo el número 44, Tomo 19, Protocolo Primero, los ciudadanos MILDRED EYLIN ESCALA CASAS y VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, adquirieron para sí el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con la sigla y números “C-44”, que se ubica en la Torre “C”, piso 4, del Edificio que lleva por nombre Conjunto Residencial VISTA HERMOSA’, si-tuado en el sector conocido como La Boyera, al lado izquierdo de la carretera que conduce de Baruta a El Hatillo, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente hoy en día al Distrito Metropolitano de Caracas.
b) Que, por efectos del negocio jurídico reseñado en líneas anteriores, su patrocinada ‘es cotitular registral, y copropietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones pro indiviso’ del referido inmueble, sobre el cual ‘el otro cotitular registral y por consiguiente copropietario de la mitad restante de los dere-chos y acciones del referido inmueble, es el ciudadano VERNE JOSE QUINTERO MATA’ (sic).
c) Que, en razón del estado de comunidad en que se halla la hoy solici-tante con relación al nombrado inmueble, derivado del aludido negocio jurídi-co, a su patrocinada, ‘no obstante múltiples gestiones realizadas (…) le ha sido total-mente nugatorio lograr acuerdo alguno con el otro condómino, con relación a la admi-nistración y destino para el mejor disfrute del referido inmueble que le es común a am-bos’ (sic), toda vez que ‘no se ha logrado formar la mayoría requerida por la ley, que represente más de la mitad los intereses que constituyen el objeto de la comunidad, a fin de concretar los acuerdos indispensables para la administración del inmueble’ (sic).
Por tales motivos, invocándose el supuesto de hecho normativo a que alude la parte in fine del artículo 764 del Código Civil, se solicita en sede volun-taria la designación de un administrador ad hoc de bienes comunes, ‘vista la ne-cesidad surgida por la falta de acuerdo entre los condóminos, derivada de la dificultad para el consenso por la idéntica proporción de sus cuotas partes; pero ni en contra, ni en desmedro, ni a costa de nadie; sino al contrario, en beneficio e interés de la comunidad’ (sic).
La referida solicitud no fue contestada por el ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, pues al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se observa que el mencionado ciudadano, a pesar de haber sido citado en forma personal, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar respuesta a las exigencias planteadas por el mandatario judicial de la reclamante.
Frente a tales circunstancias, se estima de primordial interés precisar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Código de Proce-dimiento Civil, el Juez ‘actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas’ que atañen al interés par-ticular de los justiciables.
Por ende, en la jurisdicción voluntaria no se plantea una controversia en-tre partes, puesto que no requiere una dualidad de éstas, ya que sólo se trata de actuaciones ante los jueces en cumplimiento de la solemnidad requerida para determinados actos, o pronunciamientos de ciertas resoluciones que los tribuna-les deben dictar, lo que implica establecer que ese tipo de manifestación en el plano jurisdiccional tiene carácter meramente constitutivo, por crear situaciones jurídicas nuevas, propendiéndose con ello al desarrollo de relaciones ya existen-tes.
En consecuencia, si se tiene presente que el rango característico de la ju-risdicción voluntaria es la ausencia de una dualidad de partes actuando en con-troversia ante la jurisdicción que deba dirimir su conflicto, es de concluir que la falta de oportuna respuesta a las exigencias de la solicitante pueda aparejarse a la figura de la admisión de los hechos prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues a ello se opone la naturaleza intrínseca de este tipo de procedimientos, en cuyo supuesto el Tribunal hace suya la doctrina elaborada por la más avezada corriente jurisprudencial del país:
(omissis) “…Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter dife-rencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tien-den siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la ca-racterísticas de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertene-ce a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción vo-luntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que co-rresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garan-tizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [fun-ción jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, de-ntro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cua-les se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la au-toridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción vo-luntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distin-ción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Hen-ríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la con-tenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester de-recho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del dere-cho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agen-di) se fundamente [...]”…” (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2005, recaída en el caso de Reinaldo Cervini).
Ahora bien, en lo que hace al caso sometido a la consideración de este Tribunal, se aprecia la existencia de un hecho no controvertido, como es el dere-cho de propiedad que, en forma conjunta y mancomunadamente, le asiste y es inherente a los ciudadanos MILDRED EYLIN ESCALA CASAS y VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, lo que se constata de copia certificada de documento pro-tocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 2.005, anotado bajo el número 44, Tomo 19, Protocolo Primero, de lo que se colige que estemos en presencia de una manifestación del derecho de propiedad, como es la comunidad que, en la forma indicada por el artículo 759 del Código Civil, está referido a un derecho real que es distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior, significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales, sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios, o lo que es lo mismo decir: el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un dere-cho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades, por lo que el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo, es importante para el comunero a los efectos de la defensa ju-dicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en be-neficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negli-gencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a me-nos que éstos lo hayan encargado de ello.
Siendo esto así, el derecho de propiedad aparece consagrado en el artícu-lo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la si-guiente manera:
Artículo 115.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda perso-na tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés so-cial, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemni-zación, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".
Por tal motivo, si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben estar acordes con ciertos fines, tales como la función so-cial, la utilidad pública y el interés general, esas limitaciones deben ser estable-cidas con fundamento en un texto legal, o reglamentario que encuentre remi-sión en una Ley, no pudiéndose, en caso alguno, establecer restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el ejercicio de tal derecho, o de las prerrogativas que de él se desprenden.
Ello, explica que la facultad de disponer se revela cuando el propietario decide que deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor de terceros. La fa-cultad de usar, consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, mientras que el goce, se concreta en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera, todo lo cual se justifica porque:
(omissis) “…el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no só-lo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposi-ción o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, someti-do únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terce-ros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones estableci-dos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la co-lectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones de-nunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…” (Sentencia nº 462, de fecha 6 de abril de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de MANUEL QUEVEDO FERNÁNDEZ).
Ahora bien, el núcleo de la exigencia formulada por la ciudadana MIL-DRED EYLIN ESCALA CASAS no está circunscrito a cuestionar la titularidad raíz del bien que se reputa común, sino a su expresada imposibilidad de acome-ter específicas actividades orientadas a la administración del inmueble, pro-ducto de ‘la falta de acuerdo entre los condóminos, derivada de la dificultad para el consenso por la idéntica proporción de sus cuotas partes’ (sic), frente a lo cual, invo-cándose el supuesto de hecho normativo contemplado en el artículo 764 del Código Civil, solicita la designación de un administrador ad hoc, por manera que puedan concretarse ‘los acuerdos indispensables para la administración del in-mueble’ (sic). La citada norma, es del tenor siguiente:
Artículo 764.- “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representa más de la mitad de los intereses que constituyen el ob-jeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso nece-sario, un administrador”.
La referida norma, contempla el derecho de participación de los comune-ros en la administración de la cosa común, es decir, su contenido está dirigido a disciplinar el ejercicio pleno de la facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, en aras de posibilitar la mejor administración del bien. En ese sentido, el autor Manuel Simón Egaña, en su obra Bienes y Derechos Reales, (Ca-racas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 312), señala lo siguiente:
“...La mayoría de los comuneros establece la forma de administración o mejor disfrute de la cosa común. Es a este respecto decisiva la voluntad de la mayoría de los copropietarios. Pero en caso de que el acuerdo to-mado por esta mayoría se considerase por alguno de los comuneros gra-vemente perjudicial para la cosa común, podrá ocurrirse ante el juez, quien tiene la facultad de confirmar o no las medidas administrativas, e inclusive revocarlas y llegar hasta el nombramiento de un administra-dor…”
Por su parte, el tratadista Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bie-nes y Derechos Reales (Derecho Civil II) (Caracas, Ediciones Magon, Tercera Edi-ción, 1980, p. 408 y 409), expresa lo siguiente:
“…La mayoría exigida por el artículo 764 del Código Civil (votos concu-rrentes de los comuneros que representen más de la mitad de los inter-eses) atañe a las deliberaciones relacionadas con la administración y me-jor disfrute de la cosa común.
El ejercicio de la facultad de administrar conectada a los poderes que se reconocen a cada comunero, en proporción a su cuota, se halla limitada por la regla adoptada en el artículo mencionado. Por esta vía, el derecho a tomar parte personalmente en la administración corresponde a cada comunero, siempre que la mayoría calificada ex artículo 764 no haya asumido una posición divergente. Para la minoría de parecer contrario –o si no se forma mayoría- subsiste aún la sanción predispuesta en la úl-tima parte de la norma.
Dentro de los actos comprendidos en el precepto citado inciden los de “administración ordinaria” y aquellos que no comportan innovaciones ni disposición de la cosa común…”.
En igual sentido, por lo que respecta al correcto alcance de la previsión legal contenida en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, se hace propicio citar la tesis sustentada por nuestra Casación:
(omissis) “…La referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración y mejor disfrute de la cosa común, es de-cir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión corres-pondiente a todos los comuneros, garantizando la supremacía del interés de la mayoría, de manera de hacer posible la mejor administración del bien.
En el caso bajo estudio aduce el formalizante como fundamento de su denuncia que la asamblea de accionistas de la compañía anónima ÚL-TIMAS NOTICIAS, celebrada el día 3 de diciembre de 1998, se encuentra viciada de nulidad en virtud de no haberse celebrado previamente a ella, la debida reunión de condóminos que exige el artículo 764 ut supra transcrito, a los fines de definir el derecho al voto para representar las acciones comunes, lo cual afectó gravemente los derechos de su repre-sentada puesto que no pudo emitir su opinión respecto a quien debía ser el representante de la cosa común en dicha asamblea.
Ahora bien, la Sala observa que el formalizante en su delación afirma que la norma en cuestión exige la reunión previa de condóminos, sin embargo, resulta evidente de la transcripción del artículo 764 del Código Civil, que lo exigido por el legislador es el acuerdo de la mayoría de los comuneros a los fines de la administración y mejor disfrute de la cosa común, sin especificar la oportunidad en la que debe producirse el mis-mo, razón por la cual se denota el error en el planteamiento delatado en la formalización respecto a lo consagrado en la mencionada norma…” (Sentencia nº RC-060206, de fecha 6 de febrero de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el ca-so de MAGALY CANNIZZARO de CAPRILES contra ÚLTIMAS NOTI-CIAS, c.a.). –Las negrillas, cursivas y subrayado son de la Sala-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, estima quien aquí decide que el derecho de participación de los comuneros en la administración y mejor disfrute de la cosa de su interés, no puede erigirse en un elemento destinado a sustituir la voluntad del resto de los comuneros, pues si se tiene presente que la hipotética designación de un administrador debe responder al ejercicio de espe-cíficas facultades de supervisión, control y vigilancia sobre la cosa común, sus funciones deben ser las de un necesario colaborador, pero no, como lo exige la solicitante, ‘en orden a la formación y desarrollo de la situación planteada en la pro-piedad indivisa, vista la necesidad surgida por la falta de acuerdo entre los condóminos, derivada de la dificultad para el consenso por la idéntica proporción de sus cuotas par-tes’, lo que implicaría establecer que al copropietario VERNE JOSÉ QUINTERO MATA se le estaría restringiendo la posibilidad de ejercitar las prerrogativas propias que se derivan de su derecho de propiedad, pues no le sería factible la libre disposición de su cuota parte, pues ello estaría subordinado a la opinión favorable de un tercero.
De allí, pues, que cuando la hoy solicitante requirió la designación de un administrador para que éste ‘ejerza, de acuerdo a la ley, todos los actos de admi-nistración del bien común’ (sic), lo que se está propendiendo es a una indebida sustitución en la voluntad de uno de los propietarios del citado bien, incluso en ella misma, que, desde todo punto de vista, le despojarían de las atribuciones, derechos y demás prerrogativas que le confieren su derecho de propiedad que, como quedó visto, es de eminente rango fundamental, con la consecuencia in-mediata que la discusión entre los interesados se desplazaría hacía el estableci-miento de otro tipo de situaciones, vinculadas al libre ejercicio de las prerroga-tivas que derivan de ese derecho de propiedad.
En abono a lo expuesto, la representación judicial del ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, al momento de promover las pruebas de su interés, explicó lo que, a su entender, justifica la improcedencia de la solicitud plantea-da por la ciudadana MILDRED EYLIN ESCALA CASAS, al expresar lo siguien-te:
(omissis) “…el ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, viene cum-pliendo con las obligaciones contraídas con la institución bancaria cance-lando la cuota inicial y las consiguientes cuotas mensuales correspon-dientes al crédito hipotecario que nos fue otorgado para la adquisición del inmueble amortizando el capital e intereses de dicho préstamo, pago este que hace mi representado con dinero de su propio peculio, inclu-yendo los gastos comunes que se derivan del respectivo inmueble tales como, gastos de condominio, pago de los servicios públicos entre ellos gas domésticos (sic), electricidad y otros gastos afines todos cancelados a expensas de mi representado, mientras que la ciudadana MILDRED AY-LIN (sic) ESCALA CASAS, no aportó ni ha aportado dinero alguno para la adquisición, del inmueble, ni ha cancelado las cuotas mensuales que le corresponde a la amortización de capital e intereses del préstamo hipote-cario y mucho menos para los pagos de los servicios públicos, el mante-nimiento y conservación del referido inmueble que son gastos comunes de la propiedad que le corresponde pagar, como es la obligación que tie-ne cada comunero de contribuir con una porción de los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, tal como lo establece los artículos 760 y 762 del código civil, incumpliendo de esta manera con la responsa-bilidad que contrajo con la Institución Bancaria al momento de la adqui-sición del inmueble. Además como mencioné anteriormente el referido inmueble mantiene en la actualidad un saldo deudor a favor del Banco Fondo Común por concepto del crédito hipotecario por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES –sic- (Bs. 89.983,97 Bs. F.), que mi re-presentado viene cancelando en forma sostenida por cuenta propia…” (sic).
En consecuencia, teniendo en consideración la tesis sustentada por quien ha sido llamado a responder de las exigencias de la solicitante, si el problema suscitado entre ellos deriva de la imposibilidad de adoptar específicos acuerdos en beneficio de la cosa común, por motivos que les son irreconciliables, encami-nados a ‘formar la mayoría requerida por la ley, que represente más de la mitad los in-tereses que constituye el objeto de la comunidad, a fin de concretar los acuerdos indis-pensables para la administración del inmueble’ (sic), es de concluir que la situación que nos ocupa es otra, vinculada a la imposibilidad de los interesados de lograr el objeto perseguido con la comunidad entre ellos existente, en cuya hipótesis la solución a tales circunstancias aparece prevista en el artículo 768 del Código Civil, conforme al cual ‘A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad’, por lo que queda para los partícipes la posibilidad cierta de demandar la parti-ción, entendida como la forma de poner fin a la indivisión existente en una co-munidad, de manera que las cuotas que pertenezcan a cada comunero se trans-formen en partes materiales concretas.
Por lo tanto, visto que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispensa al Juez la facultad de proceder oficiosamente cuando la ley así lo auto-rice, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, se decide que la cuestión planteada debe ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa, por lo que se impone aplicar el precepto normativo contenido en el artículo 901 del mismo Código adjetivo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Tribunal adminis-trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- El sobreseimiento del presente procedimiento, en aras de que los inte-resados propongan en forma autónoma, sede y juicio por separado, las deman-das que consideren pertinentes para la protección y resguardo de sus particula-res derechos e intereses.
2.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en cos-tas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
Notifíquese a los interesados.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 9 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
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