REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º
ASUNTO: AN3G-X-2011-000011
Fue abierto el presente cuaderno de medidas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil TALLER Y SERVICIOS ISMAIKEL Y HERMANOS, C.A en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ.
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que en el escrito libelar no existe ninguna solicitud de medida alguna, y es mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011 donde se hace mención a la medida cautelar en los siguientes términos:
“Así también, solicito al Tribunal se sirva decretar la medida cautelar solicitada al libelo de demanda, como medida innominada, consistente en la retención del vehículo, el cual se encuentra en un estacionamiento privado y de ser necesario, ordene el Tribunal un Depósito Necesario si fuere el caso, asimismo, ordene la apertura del cuaderno de medidas…”
Así las cosas, la presente demanda se interpone con motivo de la pretensión de cumplimiento de contrato de servicio de reparación de un vehículo automotor, celebrado entre la sociedad mercantil TALLER Y SERVICIOS ISMAIKEL Y HERMANOS, C.A, representada por su Director, ciudadano Ismael Carrillo (accionante) y el ciudadano Antonio José Márquez (accionado).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, y adicionalmente cuando se trata de medidas innominadas debe existir el periculum in damni, es decir, el peligro de que se ocasione un daño durante la secuela del juicio.
Tal y como ha quedado escrito, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y traer pruebas de la cual emane la presunción de buen derecho de lo que pretende.
Luego de una revisión a las actas procesales, se evidencia que la parte actora aporta a los autos una serie de pruebas, constituidas por:
a) Copia certificada del libelo de demanda presentado ante este Juzgado el 11 de agosto de 2.010;
b) Copia simple de factura signada con el N° 0429, de fecha 10 de marzo de 2009, por la cantidad de Bs.4.500, a nombre de ANTONIO JOSÉ MARQUEZ, por concepto de Latonería;
c) Copia certificada de doce (12) recibos por la cantidad de Bs.300 cada uno a nombre de Ismael Carrillo, por concepto de estacionamiento de un vehículo Renault Clio, placa AA418 CF, los cuales se leen firmados ilegibles;
d) Copia simple de cuatro (4) recibos enumerados como 12, 13, 14 y 15 a nombre de Ismael Carrillo, por Bs.300 cada uno, por concepto de pago de estacionamiento de un Clio 2008;
e) Copia certificada del auto de admisión de la demanda, emitido por este Juzgado el 13 de agosto de 2.010

Ahora bien, de las pruebas aportadas, relativas a documentos anexos por la parte actora a su escrito libelar y consignados algunos de ellos en copia, y lo cual consta al presente cuaderno de medidas, considera este Juzgador, y sin que ello implique una valoración sobre los mismos, ni un adelanto de opinión en relación al fondo del asunto, que no se encuentra demostrada la presunción de buen derecho que se reclama, y siendo como es, un requisito indispensable para el decreto de la medida solicitada, como lo es el fumus bonis iuris, consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe ser como efecto lo será negada la solicitud de la medida. Así se establece.
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, negar, como en efecto NIEGA la solicitud de medida innominada hecha por la parte actora. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo