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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTES SOLICITANTES: JOSÉ LUIS CANELÓN y JAIMY ALEJANDRA GONZÁLEZ MENA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.902.816 y V-18.466.115, respectivamente,-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Lewis Orlando Moreno Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.409.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


PRIMERO

Conoce la presente causa este Juzgado Décimo Sexto de Municipio mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011 por los ciudadanos JOSÉ LUIS CANELÓN y JAIMY ALEJANDRA GONZÁLEZ MENA, plenamente identificados en la presente decisión, y asistidos por el abogado en ejercicio Lewis Orlando Moreno Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.409, mediante la cual solicitan la homologación de la Separación de Cuerpos.

SEGUNDO:
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por los solicitantes, específicamente de los siguientes documentos:
• Corre inserto en el folio 03, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JAIMY ALEJANDRA GONZÁLEZ MENA, identificada bajo el número de identidad V-18.466.115.
• Corre inserto en el folio 04, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LUIS CANELÓN, identificado bajo el número de identidad V-16.902.816.
• Copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 268, folio 268, tomo 01, Año 2009, de fecha 10 de diciembre de 2.009 de los Libros de Matrimonio llevados por ante la Registradora Municipal del Municipio Chacao, Estado Miranda.
Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que las partes de mutuo y común acuerdo solicitaron la Homologación de la Separación de Cuerpos, y a tales efectos señalaron lo siguiente:
Primero: que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10 de diciembre de 2009, fijando su domicilio conyugal en la Calle 100, edificio Elba, piso 3, apartamento 33, Quinta Crespo, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital. Segundo: Que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos. Tercero: Que durante su unión conyugal, no adquirieron ningún bien. Cuarto: Que decidieron de mutuo consentimiento disolver su vida en común por cuanto se hizo insostenible, razón por la cual llegaron a la conclusión de regularizar tal situación.

TERCERO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, JOSÉ LUIS CANELÓN y JAIMY ALEJANDRA GONZÁLEZ MENA, antes identificados, en los términos y condiciones por ellos establecidos y antes transcritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-S-2011-001484