REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: LIVANO ALBERTO KHAFFAGI LOUREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.358.783.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO y JOSE JOAQUIN BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.286 y 50.108, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: LOURDES GARCIA MARQUEZ DE ABREU (viuda), JOSE ALBERTO ABREU GARCIA, LISSETTE DEL VALLE ABREU GARCIA y NORMA MILAGROS ABREU GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.249.153, 11.917.330, 13.128.373 y 14.156.236, respectivamente, así como los herederos desconocidos.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
(Herederos conocidos): DOUGLAS J. VILLAVICENCIO C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.350.


DEFENSOR JUDICIAL
DESIGNADO A LOS
HEREDEROS DESCONOCIDOS: EDGAR PEREZ GUARACO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.951.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002657

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por los abogados AGUSTIN BRACHO y JOSE BRITO, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LIVANO ALBERTO KHAFFAGI LOUREIRO mediante el cual interpone la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano CANCIO ABREU PESTANA, en la persona de sus herederos conocidos LOURDES GARCIA MARQUEZ DE ABREU (viuda), JOSE ALBERTO ABREU GARCIA, LISSETTE DEL VALLE ABREU GARCIA y NORMA MILAGROS ABREU GARCIA, siendo el objeto de la pretensión, un inmueble identificado como Local Comercial, distinguido con el No. 26, situado frente al Club de Sub-Oficiales, Ubicado en la Carretera La Maya, La Mariposa, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Estimaron la demanda en la cantidad de SIETE MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS F 7.020,00).
En fecha 22 de septiembre de 2009, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de los herederos conocidos del De Cujus CANCIO ABREU PESTANA, a los fines de que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practicara, a dar contestación a la demanda, así mismo se ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos del De Cujus, para que comparecieran por ante este Tribunal a objeto de darse por citados en un término de SESENTA (60) días continuos siguientes a que constara en autos la última de las publicaciones, fijación y consignación que del edicto se hiciera.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, compareció el representante judicial del actor y consignó fotostatos necesarios para abrir cuaderno de medidas y dejó constancia de haber retirado el edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus Cancio Abreu Pestana. En fecha primero (1°) de octubre de 2009, se abrió el cuaderno de medidas respectivo, decretándose medida cautelar de secuestro en fecha 15/03/2010, la cual no pudo ser practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no haberse dado el impulso procesal a la misma (F. 36 al 40).-
En fecha 8 de octubre de 2009, compareció el representante judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de los co-demandados, librándose las mismas en fecha 14/10/2009.-
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios a los fines de que el alguacil encargado practique las citaciones de los co-demandados.
Posteriormente, el alguacil Mario Diaz, adscrito a este Juzgado dejó constancia en fecha 28 de octubre de 2009, de consignar las compulsas libradas a los co-demandados, por cuanto le fue imposible citarlos, en virtud de no encontrarlos en el inmueble objeto del juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2009, compareció el abogado Douglas Villavicencio y consignó poder que le fuera otorgado por el co-demandado José Alberto Abreu García.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2010, el apoderado actor solicitó a la Secretaria de este Juzgado la fijación en la cartelera del edicto, el cual fue fijado en fecha 04/03/2010, por la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia de haberse fijado edicto a los herederos desconocidos del de de cujus Cancio Abreu Pestana, en la cartelera de este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 18/03/2010, el apoderado judicial del co-demandado José Abreu García, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado suspendiera la medida de secuestro decretada en fecha 15/03/2010.
Mediante diligencia de fecha 21/06/2010, el representante judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles de citación a los herederos conocidos, lo cual fue acordado por auto de fecha 16/07/2010.
Por escrito de fecha 08/10/2010, compareció el abogado Douglas Villavicencio, ya identificado, consignó poder que le fuera otorgado por las ciudadanas Lourdes García de Abreu (viuda), José Alberto, Lissette y Norma Abreu García, todos identificados al inicio del presente fallo. Asimismo dio contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.
Realizadas todas las gestiones de publicaciones de los edictos a los herederos desconocidos del de cujus Cancio Abreu Pestana, en fecha 28 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara un defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus antes mencionado, y por auto de fecha primero (1°) de noviembre de 2010, el Tribunal designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Cancio Abreu Pestana al abogado Edgar Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.951, ordenándose su notificación.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara compulsa al defensor designado a los herederos desconocidos del de cujus Cancio Abreu Pestana y por auto de fecha 15/12/2010, se ordenó la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus antes referido, librándose compulsa en esa misma fecha.
En fecha 24/02/2011, el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Cancio Abreu Pestana.
Mediante escrito de fecha primero (1°) de marzo de 2011, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Cancio Abreu Pestana, dio contestación a la demanda.
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que en fecha 6 de abril del 2001, su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CANCIO ABREU PESTANA, ya identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarto del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el No. 39, tomo 15, de los Libros llevados por ante esa Notaría, sobre un inmueble ubicado en la carretera Las Mayas La Mariposa, constituido por un local para uso comercial, distinguido con el No. 26, situado frente al club de Sub-Oficiales, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el ciudadano Cancio Abreu Pestana falleció durante la vigencia del referido contrato de arrendamiento, en fecha 05/10/2001.
Que en la cláusula Segunda de dicho contrato se estableció que la duración del arrendamiento sería de dos (2) años fijos prorrogables a voluntad de las partes y por escrito a tenor de esta cláusula, que el mencionado contrato se ha venido prorrogando automáticamente por períodos de un año y que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
Alega además que en la cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento del primer año por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, actualmente CIEN BOLIVARES (Bs. F 100,00) y el segundo año era por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, actualmente CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. F 130,00).
Que por cuanto el ciudadano Cancio Abreu Pestana ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero hasta diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) actualmente CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. F 130,00) mensuales, es por lo que demanda al referido ciudadano en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos Lourdes García de Abreu (viuda), José Alberto Abreu García, Lissette Abreu García y Norma Abreu García, ya identificados al inicio del fallo, para que convengan, transijan o en su defecto sean condenados a lo siguiente: Primero: En resolver el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del juicio, resolución que solicita se declare con fundamento a lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil y las cláusulas contractuales contenidas en el contrato locativo. Segundo: En pagar la cantidad de SIETE MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 7.020.000,00), o su equivalente de SIETE MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.020,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondiente a los meses de enero hasta diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) actualmente CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. F 130,00) por cada mes. Tercero: En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados a que haya lugar.
Por último solicitó se decretara de medida de secuestro sobre la cosa arrendada.

Alegatos del representante judicial de los herederos conocidos del de cujus Cancio Abreu Pestana, en su contestación de la demanda.

Alega que la parte actora acude a este Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener la resolución de contrato de arrendamiento, realizado el día 15/07/2000, con el ciudadano Cancio Abreu Pestana (fallecido), sobre el inmueble objeto del juicio.
Que puede apreciarse del contrato de arrendamiento que el mismo entro en vigencia el 15 de julio de 2000, por lo tanto el día 15/07/2003, se prorrogó en el tiempo cuando venció el lapso de la prórroga legal de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega además que la parte actora en fecha 05/10/2006, solicitó al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente No. 2001-4069, la entrega de las consignaciones efectuadas por sus patrocinados sucesión Cancio Abreu Pestana, correspondientes a los cánones de arrendamientos depositados en los meses de octubre de 2001 al mes de abril de 2003, lo cual fue acordado por el Juzgado antes mencionado en fecha 08/11/2006, el cual emitió un cheque signado con el No. 45923, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.470.000,00), el cual fue retirado por el actor, y que en tal virtud el actor acepta la renovación y por consiguiente la confirmación que el contrato de arrendamiento paso a tiempo indeterminado, al permanecer el inquilino en el goce pacífico del inmueble hasta junio de 2009, fecha de la demanda por la parte actora.
Que dicha demanda se encuentra en el supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, por cuanto la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado lo correcto y ajustado a derecho era intentar la acción por desalojo y no la resolución de contrato, por lo que solicita en nombre de sus representados la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda y que en caso de ser desechada la defensa previa opuesta, a todo evento niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Que del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora puede leerse en la cláusula primera que el arrendador dio en arrendamiento al arrendatario, un inmueble de su propiedad ubicado en la carretera Las Mayas La Mariposa, constituido por un local para uso comercial, distinguido con el No. 26, situado frente al club de Sub-Oficiales, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que dicha propiedad pertenece a otro según se evidencia de los Libros de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertado Distrito capital, donde se indica que pertenece a la comunidad de Los Altos de San Antonio, por lo tanto carece de cualidad o legitimidad para arrendar el referido inmueble y en consecuencia carece de la capacidad para comparecer en juicio.
Niega, rechaza y contradice la pretensión deducida por cuanto alega que nada se adeuda por los cánones de arrendamiento de los mese de enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, dado que se han venido cancelando sucesivamente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 2001-4069.
Igualmente, niega y rechaza que sus representados deban cancelar las costas procesales, por cuanto el supuesto arrendador que funge como propietario del inmueble objeto del juicio no tiene cualidad por no ser propietario del mismo o autorización del propietario para arrendar, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar.

Alegatos del Defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de cujus Cancio Abreu Pestana, en su contestación de la demanda.

Declaró como cierta la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Livano Alberto Khaffagi Loureiro, y el ciudadano Cancio Abreu Pestana, sobre el bien inmueble objeto del juicio.
Que se observa del referido contrato que el mismo fue suscrito con un plazo de duración de dos años fijos, es decir, a tiempo determinado, que según lo dicho por la parte actora, el arrendatario hasta la actualidad y por once (11) años, se mantiene en posesión ininterrumpida del inmueble objeto de la demanda, aunado al hecho que la demanda se interpuso en el año 2009, trae como consecuencia que el arrendamiento se presuma renovado hasta dicha fecha y su efecto es que dicho contrato se indeterminara.
Que el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que en dicho caso la falta de pago de cánones de arrendamiento en contratos a tiempo indeterminado da lugar a la demanda por desalojo, por lo que mal podría resolverse la controversia con la resolución de dicho contrato, sino por el contrario ha debido demandarse el desalojo del inmueble arrendado, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, todo lo esgrimido por los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar. Igualmente, negó, rechazó y contradijo el petitorio contenido en la demanda y por ende rechazo a que sea decretada la resolución del contrato de arrendamiento.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano LIVANO ALBERTO KHAFFAGI LOUREIRO, C.I. N° 6.358.783, a los abogados en ejercicios AGUSTIN BRACHO y JOSE JOAQUIN BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 54.286 y 50.108, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/07/2009, bajo el N° 74, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F 11 y 12).
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Livano Alberto Khaffagi Loureiro, y el ciuadano Cancio Abreu Pestana, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo, autenticado por ante la Notaría Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 15, en fecha 06/04/2001, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 13 al 16).-
3) Legajos de recibos a nombre de la sucesión CANCIO ABREU PESTANA por concepto pago de cánones de arrendamientos (f 17 al 53).-
4) Copia simple del acta de defunción del ciudadano Cancio Abreu Pestana, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal, (f. 56).-
5) Copia certificada del expediente signado con el N° 2001-4069, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por la sucesión Cancio Abreu Pestana a favor del ciudadano Livano Alberto Khaffagi Loureriro, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f 201 al 223).
6) Copia fotostática del documento poder otorgado por el ciudadano JOSE CANDIDO KHAFFAGI H. al ciudadano LIVANO ALBERTO KHAFFAGI LOUREIRO, C.I. N° 6.358.783, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11/12/1998, bajo el N° 23, Tomo 4, protocolo 3ero, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. (F 40 al 43), del cuaderno de medidas.
7) Copia fotostática de escrito presentado por el ciudadano JUVENAL ACERO RIVAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 780.506, presentado por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f. 21 al 43) del cuaderno de medidas.
Los documentos antes mencionados no fueron tachados o impugnados por la parte demandada, por ello este Juzgador les reconoce valor probatorio en este proceso y en tal sentido los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los indicados en el numeral 3o por cuanto los referidos documentos son recibos apócrifos y por ello no prueban hecho controvertido alguno en este proceso y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada trajo a los autos los siguientes documentos:

1) Copias de Vauchers de la cuenta corriente N° 00030012870001037592, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano LIVANO ALBERTO KHAFFAGI LOUREIRO, efectuados por el ciudadano José Alberto Abreu García (f 66 al 74) del cuaderno de medidas.
2) Copia certificada del expediente signado con el N° 2001-4069, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por la sucesión Cancio Abreu Pestana a favor del ciudadano Livano Alberto Khaffagi Loureriro, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f 75 al 168) del cuaderno de medidas.
Los instrumentos señalados anteriormente no fueron impugnados de forma algua por la parte actora y en razón de ellos este Juzgador los aprecia en juicio y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado proceda a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión procesal, pasa a decidir con relación a la tutelabilidad o no de la misma, lo cual hace de la manera que sigue:
Se circunscribe la pretensión deducida por la actora, a solicitar a este Juzgado que se declare la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado con la parte demandada el día 06 de febrero de 2006, ello en razón que, según el decir del accionante, la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) actualmente CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. F 130,00) mensuales .
A la pretensión deducida por la actora se resistió la demandada alegando que el contrato celebrado entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado, y señalando que adicionalmente, la arrendadora retiró los cánones de arrendamiento consignados por el inquilino en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, luego de fenecida la prórroga legal.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se observa que efectivamente la relación arrendaticia cuya resolución se reclama quedó probada en autos, y ello se evidencia del instrumento que riela a los folios 13 al 16 del expediente, teniendo dicha relación una duración de dos (2) años fijos prorrogables a voluntad de las partes y por escrito, observándose que la relación arrendaticia inició el día seis (6) de abril de 2001, por lo cual no cabe duda alguna que vencido el término inicial de dos (2) años, las partes debieron manifestar su expresa voluntad por escrito de prorrogar la relación arrendaticia,, lo cual evidentemente no ocurrió pues no existe en autos medio de prueba alguno en virtud del cual se hubiere acreditado tal circunstancia.
Por ello, en fecha seis (6) de abril de 2003, exclusive, comenzó a correr el lapso de prórroga legal (un año) establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente y de las propias alegaciones de las partes, este Jugador observa que vencida la prórroga legal (6/4/2004), la parte demandada continuó poseyendo el inmueble objeto del contrato locativo, e incluso continuó pagando el canon de arrendamiento, tal y como se evidencia de la copia simple del expediente signado bajo el No. 20014069 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas la parte demandada a favor de la actora, razón por la cual, la demandada afirma que en el presente caso operó la tácita reconducción de la relación arrendaticia y mutó la naturaleza jurídico temporal del contrato.
Por ello, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que establece el artículo 1600 del Código Civil, el cual reza de la forma que sigue:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

La norma transcrita es clara al establecer que, si fenecido el tiempo fijado en el arrendamiento, al arrendatario se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y sus efectos se rigen por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, a saber, el artículo 1.614 del Código Civil, el cual establece igualmente que si el arrendamiento se hacho por tiempo determinado, pero el arrendatario continua ocupando la cosa vencido el término inicial de duración del contrato, sin oposición del propietario, se considera renovado el contrato pero a tiempo indeterminado.
Quiere decir entonces que, si vencido el lapso de duración de un contrato de arrendamiento perfeccionado, inicialmente a tiempo fijo o determinado, al inquilino se le deja en posesión de la cosa arrendada, sin oposición del propietario, la naturaleza jurídico temporal del contrato muta, debiendo considerárselo como un contrato a tiempo indeterminado.
Pues bien, en el caso de autos resulta evidente que el inquilino siguió ocupando, en tal condición, el inmueble que le fue cedido en arrendamiento, vencido el término contractual y legal de duración del contrato perfeccionado con la parte actora, sin que hubiere existido una real oposición de la demandante respecto de tal ejercicio posesorio. Por el contrario, el inquilino continuó pagando los cánones de arrendamiento a los que estaba obligado, consignándolos incluso por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se acreditó en el expediente.
Ahora, más allá del pago del canon de arrendamiento, es clara la ley sustantiva al establecer que si el inquilino continúa poseyendo el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador, opera la tácita reconducción.
Por ende, el Tribunal considera que en el presente caso, el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes cambió en cuanto a su naturaleza jurídico temporal, pasando de ser un contrato perfeccionado a tiempo determinado, a ser un contrato a tiempo indeterminado, lo cual genera como consecuencia que de acuerdo a lo establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la vía procesal idónea para obtener la extinción del vínculo jurídico perfeccionado entre las partes, era la demanda de desalojo y no la de resolución del contrato. En tal virtud, este Juzgador sin más análisis considera que la pretensión así planteada no puede ser tutelada judicialmente y por lo tanto la declara improcedente en derecho y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano LIVANO ALBERTO KHAFFAGI LOUREIRO, en contra de los ciudadanos LOURDES GARCIA MARQUEZ DE ABREU (viuda), JOSE ALBERTO ABREU GARCIA, LISSETTE DEL VALLE ABREU GARCIA y NORMA MILAGROS ABREU GARCIA, en su carácter de herederos conocidos del de cujus CANCIO ABREU PESTANA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA


JACE/NVP/Mariví