REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: OGLEVIS IDALMI SALAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.340.685.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL NAVARRO ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.905.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.549.751.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ESTEBAN SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2009-000111.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 20 de Enero de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha según nota cursante al folio 5.
Mediante auto dictado el 27 de Enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve.
El día 3 de Febrero de 2009, compareció la apoderada actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 9 de Febrero de 2009, la parte actora consignó los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal del demandado.
El 16 de Marzo de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada; petición que se negó por auto dictado el 19 de Marzo de 2009, por cuanto no se había agotado la citación personal de la parte demandada.
El día 24 de Marzo de 2009, compareció el apoderado actor y solicitó se libre cartel de citación. En esa misma fecha el Tribunal levantó acta mediante la cual la parte actora expuso su motivo por el cual solicito que se ordenara la citación de la parte demandada mediante cartel, ya que el Alguacil se había trasladado y en virtud a que no pudo localizar a la parte demandada consignó la compulsa de citación, siendo revisado por este Tribunal el Libro Diario y se constató que en efecto se había extraviado la diligencia en la que constaba lo anteriormente expresado, en virtud de ello ordenó que se librara nuevamente la compulsa de citación; siendo librada la compulsa en esa misma fecha.
El 13 de Abril de 2009, compareció el Alguacil José Izaguirre y consignó la compulsa de citación y el recibo sin firmar en virtud a su imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 14 de Abril de 2009, la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
El 16 de Abril de 2009, este Tribunal ordenó la citación por cartel de la parte demandada, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el cartel en esa misma fecha.
El día 20 de Abril de 2009, la parte actora retiró el cartel de citación.
El 12 de Mayo de 2009, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
El día 15 de Junio de 2009, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijó cartel de citación, dando así cumplimiento con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de Agosto de 2009, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada.
El día 17 de Septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada y se designó como defensor judicial de la parte demandada al Abogado Juan Esteban Suárez.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad litem designado.
El 2 de Noviembre de 2009, compareció el defensor judicial designado aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del defensor ad litem.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, siendo librada en esa misma fecha la compulsa de citación.
En fecha 7 de Diciembre de 2009, compareció el Alguacil Miguel Villa y consignó recibo de citación firmado.
El 10 de Diciembre de 2009, compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación a la demanda.
El 18 de Enero de 2010, compareció el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Enero de 2010, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Maritza Castro y le otorgó a las partes tres días de despacho en conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 1º de Febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00 y 10:00 de la mañana para la evacuación de las testigos Alvis Vargas y Olga Gutiérrez.
El 8 de Febrero de 2010, se evacuó la declaración de la ciudadana ALVIS NEMESIA VARGAS y de la ciudadana OLGA TERESA GUTIÉRREZ.
En fecha 23 de Febrero de 2010, este Tribunal difirió la oportunidad para publicar la sentencia de mérito para dentro de de los treinta días continuos, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Abril de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Tribunal María Del Carmen García Herrera y ordenó la notificación de las partes, para que una vez se haya efectuado la misma se abriría un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa.
El 26 de Abril de 2010, la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 8 de Abril de 2.009 y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 6 de Mayo de 2010, este Tribunal instó a la parte actora a que gestionara la notificación de la parte demandada por ante la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 20 de Julio de 2010, compareció el Alguacil Titular George J. Contreras y consignó boleta de notificación sin firmar, en virtud de su imposibilidad de encontrar al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de Agosto de 2010, la parte actora solicitó el desglose de la boleta de notificación y solicitó que se practicara nuevamente la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, este Tribunal ordenó el desglose de la boleta de notificación.
El 14 de Octubre de 2010, la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2010, este Tribunal dicto auto en el cual instó a la parte actora a señalar día y fecha correcta para la práctica de la notificación; en esa misma fecha el Alguacil George Contreras consignó boleta de notificación sin firmar.
El 28 de Octubre de 2010, compareció el ciudadano Juan Suárez, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y se dio por notificado.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad procesal para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, ubicado en el Edificio Residencias Morichal, Avenida Sur, entre las esquinas de Zamuro a Miseria, Piso 8, apartamento 8-A, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Agosto de 2.006, bajo el N° 23, Tomo 35, Protocolo Primero.
Que en fecha 30 de Septiembre de 2006, su mandante celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre el apartamento de su propiedad, estableciendo en la cláusula cuarta, que el tiempo de duración del contrato es de un año fijo con prórroga a voluntad de las partes.
Que vencido el primer año se renovó automáticamente el contrato de arrendamiento, pero el demandante le notificó al demandado en comunicación privada del 30 de Agosto de 2006, la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y el inicio de la prórroga legal.
Que el arrendatario se obligó a pagar la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) vencida la prórroga legal.
Que vencida la prórroga legal, su mandante le solicitó al demandad la entrega inmediata del inmueble arrendado sin que lo haya hecho.
Que el demandado comenzó a consignar en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial los canones de arrendamiento de los últimos tres meses.
Que su mandante desde hace aproximadamente dos años esta separada de hecho de su cónyuge y se encuentra tramitando su divorcio y se encuentra confrontando problemas de agresión con su cónyuge y se ha visto en la imperiosa necesidad de formular denuncia por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 01-F42-0010-08.
Que por ese problema y por recomendaciones de la Fiscalía ha decidido mudarse al inmueble de su propiedad, el cual el demandado se ha negado a entregar.
Fundamentó su pretensión en el artículo 34 literal “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones de hecho y de derecho demanda por desalojo al ciudadano José Antonio Hernández, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1º desalojar el inmueble arrendado, ubicado en el Edificio Residencias Morichal, Avenida Sur entre las esquinas de Zamuro a Miseria, piso 8, apartamento 8-A, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado en que lo recibió. 2º entregar el inmueble libre de bienes y personas; es decir, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, agua y aseo. 3º costas y costos del proceso prudencialmente calculados por este honorable Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
En la contestación de la demanda el defensor judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda.
Establecido en tales términos la controversia, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas solo por la parte actora ya que la parte demandada no aportó prueba alguna, en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1° Original de poder; otorgado por la ciudadana OGLEVIS IDALMI SALAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.685, al ciudadano MANUEL NAVARRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.905, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de Enero de 2.009, bajo el Nº 32, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que de la demandante se atribuye el mencionado Abogado; representación que no fue discutida en este proceso. Así se decide.
2° Copia simple de documento de propiedad, del bien inmueble constituido por el apartamento número 8-A de la octava planta, destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Residencias Morichal, ubicado en la Avenida Sur, entre Las Esquinas de Zamuro a Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 30 de Agosto de 2006, bajo el N° 23, Tomo 35, Protocolo 1°; el cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la demandante Oglevis Idalmi Salas Rosales, adquirió en propiedad el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo es la causa petendi de la demanda. Así se decide.
3° Original de contrato de arrendamiento, celebrado el 30 de Septiembre del 2006 entre la ciudadana OGLEVIS IDALMI SALAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.685, actuando con el carácter de Arrendadora y el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.751, como Arrendatario. Analizado dicho instrumento, el Tribunal observa que constituye un documento privado suscrito en original por el arrendatario, que al no haber sido tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, se debe tener por reconocido de acuerdo con las previsiones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Con el instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia sobre el mencionado bien inmueble, existente entre la demandante y el demandado. Así se decide.
4º Original de misiva dirigida al ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, como arrendatario en fecha 30 de Agosto de 2.008 por la ciudadana OGLEVIS SALAS ROSALES como Arrendadora en la que notifica su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Analizado el mismo el Tribunal observa que constituye un documento privado, el cual se encuentra firmado por las partes, que al no haber sido tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesta, se debe tener por reconocido de acuerdo con las previsiones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 1.374 eiusdem. Así se declara.
Con el instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado, la notificación efectuada el 30 de Agosto de 2.008 por la demandante al demandado de que no sería prorrogado el contrato de arrendamiento y que le solicitó la desocupación del bien inmueble arrendado. Así se decide.
5º Copia simple del decreto judicial de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos APOLINAR ALEJANDRO CURIEL CARRILLO y OGLEVIS IDALMI SALAS ROSALES; dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 22 de Octubre de 2.008; lo cual constituye reproducción simple de un instrumento que se asimila al documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que pueden ser traídas al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedignas, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante en este proceso, solicitó junto con su cónyuge la separación de cuerpos y bienes por ante el Juzgado antes referido, en el año 2008. Así se decide.
6º Copia simple de notificación de aplicación de medidas de protección y seguridad librada el 17 de Enero de 2.008 por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, lo cual constituye reproducción simple de un instrumento que se asimila al documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que pueden ser traídas al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedignas, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante en este proceso propuso una denuncia de hechos relacionados con la violencia de género en contra del ciudadano Alejandro Curiel Carrillo, quien aparece como cónyuge de la demandante y a quien se le dictó medidas en protección y seguridad de la parte demandante en este proceso. Así se decide.
7° Original de informe médico emitido en fecha 10 de Enero de 2.010 por el Instituto Oncológico “Dr. Luís Razetti”, relacionado con la salud de la niña CARLA ALEJANDRA CURIEL SALAS, quien supuestamente es hija de la parte actora y quien no es parte en este proceso razón por la cual se desecha según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8º Prueba testimonial: de la ciudadana ALVIS NEMESIA PARGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.579.207, de estado civil viuda, domiciliada en la Calle 6 con calle 3, Edificio Don Juan, piso 2, Nº 21, quien fue impuesta de la misión del Tribunal y de las generales de Ley sobre declaración testimonial, y quien dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración; y quien contestó a las preguntas que solo formuló el apoderado judicial de la parte actora Abogado MANUEL DE JESUS NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905: (…omissis…)” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OGLEVIS IDALMI SALAS ROSALES y desde cuando? RESPUESTA: Si, la conozco soy vecina de ella, desde hace como 2 o 3 años, no me acuerdo en realidad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que OGLEVIS SALAS ROSALES vive con su cónyuge ALEJANDRO CURIEL CARRILLO en un inmueble ubicado entre las Calles 6 y 3, Edificio Don Juan, Pent-house, Montalbán 3, propiedad del cónyuge ya identificado. RESPUESTA: Si, me consta TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace dos años aproximadamente OGLEVIS SALAS ROSALES confronta graves problemas con su cónyuge quien le agrede física y verbalmente desde hace tiempo y quien le exige constantemente que se mude de su inmueble en compañía de sus hijos? RESPUESTA: Yo se que verbalmente le agrede y le pide constantemente que se mude del apartamento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que actualmente OGLEVIS SALAS ROSALES tiene medida de protección de la Fiscalía 42 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente 01-f42-0010-08? RESPUESTA: Si la tiene. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que por recomendaciones de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le aconsejo urgentemente cambiar de domicilio por los constantes conflictos con su pareja? RESPUESTA: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que OGLEVIS SALAS ROSALES , es propietaria de un inmueble ubicado entre las esquinas de Zamuro a Miseria, piso 8, apartamento 8-A, el cual dio en arrendamiento al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ? RESPUESTA: Si, es cierto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde aproximadamente año y medio cuando comenzaron a surgir los graves problemas entre OGLEVIS SALAS ROSALES y su cónyuge inmediatamente le solicitó la desocupación al inquilino de dicho inmueble para mudarse con sus menores hijos, lo cual se tradujo en incumplimiento e informalidad por parte del arrendatario y en la actualidad se encuentra ocupando dicho inmueble alegando que de allí no se muda? RESPUESTA: Si, es cierto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que interés tiene en el presente juicio? RESPUESTA: Bueno que se le resuelva el problema a ella” (…omissis…).
9º Prueba Testimonial: de la ciudadana OLGA TERESA GUTIERREZ SALAZAR, juramentada como se encuentra manifestó ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.852, de estado civil divorciada, domiciliada en: Residencias Paraíso Plaza, Piso 1, apartamento 1-A2, Torre A, El Paraíso, quien fue impuesta de la misión del Tribunal y de las generales de Ley sobre declaración testimonial, y quien dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración; y quien contestó a las preguntas que solo formuló el apoderado judicial de la parte actora Abogado MANUEL DE JESUS NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905: (…omissis…)” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OGLEVIS IDALMI SALAS ROSALES y desde cuando? RESPUESTA: Si, la conozco desde hace 7 años porque soy su subdirectora en el plantel donde ella labora. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que OGLEVIS SALAS ROSALES vive con su cónyuge ALEJANDRO CURIEL CARRILLO en un inmueble ubicado entre las Calles 6 y 3, Edificio Don Juan, Pent-house, Montalbán 3, propiedad del cónyuge ya identificado. RESPUESTA: Si, me consta TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace dos años aproximadamente OGLEVIS SALAS ROSALES confronta graves problemas con su cónyuge quien le agrede física y verbalmente desde hace tiempo y quien le exige constantemente que se mude de su inmueble en compañía de sus hijos? RESPUESTA: se que tiene problemas con su cónyuge que le agrede verbalmente y le dice que desocupe el inmueble. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que actualmente OGLEVIS SALAS ROSALES tiene medida de protección de la Fiscalía 42 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente 01-f42-0010-08? RESPUESTA: Si la tiene. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que por recomendaciones de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le aconsejo urgentemente cambiar de domicilio por los constantes conflictos con su pareja? RESPUESTA: Si la Fiscal le aconsejó hace 3 días que tenía que mudarse con urgencia y eso ya viene desde hace tiempo atrás. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que OGLEVIS SALAS ROSALES , es propietaria de un inmueble ubicado entre las esquinas de Zamuro a Miseria, piso 8, apartamento 8-A, el cual dio en arrendamiento al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ? RESPUESTA: Si, lo se y me consta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde aproximadamente año y medio cuando comenzaron a surgir los graves problemas entre OGLEVIS SALAS ROSALES y su cónyuge inmediatamente le solicitó la desocupación al inquilino de dicho inmueble para mudarse con sus menores hijos, lo cual se tradujo en incumplimiento e informalidad por parte del arrendatario y en la actualidad se encuentra ocupando dicho inmueble alegando que de allí no se muda? RESPUESTA: Si, es cierto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que interés tiene en el presente juicio? RESPUESTA: ningún interés solo que he vivido su situación muy cerca, por ser parte del equipo donde labora en la escuela. Cesaron las preguntas.
Al estudiar las deposiciones de estos testigos, el Tribunal observa que resultaron contestes y concordantes en lo que respecta a los siguientes hechos:
Que conocen suficientemente a la ciudadana OGLEVIS SALAS ROSALES. Que la ciudadana OGLEVIS SALAS ROSALES se encuentra viviendo con su cónyuge ALEJANDRO CURIEL CARRILLO en un inmueble ubicado entre las Calles 6 y 3, Edificio Don Juan, Pent-house, Montalbán 3. Que la ciudadana OGLEVIS SALAS ROSALES tiene problemas graves con su cónyuge ALEJANDRO CURIEL CARRILLO. Que el ciudadano ALEJANDRO CURIEL CARRILLO le ha solicitado a la demandante que desocupe el inmueble que habita con él. Que con motivo de los problemas surgidos entre OGLEVIS SALAS ROSALES y su cónyuge, ésta le ha solicitado al inquilino aquí demandado, que desocupe el inmueble arrendado.
Luego de analizadas las deposiciones de los testigos según las reglas establecidas en el 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que concuerdan entre sí, que dicen la verdad en virtud a que no se contradicen; que las motivaciones de sus declaraciones merecen confianza por sus profesiones u oficios, que no se encuentran incursos en ninguna de las causales legales de inhabilidad y que al concordarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, observa que se relacionan con las pruebas aportadas por la demandante; por lo tanto este Tribunal, considera como ciertas las declaraciones de estos testigos, y las tiene como plena prueba de los hechos ut supra señalados. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la parte actora, propietaria del inmueble arrendado ha demostrado la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que le tiene arrendado a la parte demandada; vale decir, que lo necesita para ocuparlo con sus hijos; de tal manera que ha quedado plenamente demostrada la causal consagrada en el literal “b” del artículo 34 eiusdem, para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO, intentó la ciudadana OGLEVIS IDALMIS SALAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.340.685; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano MANUEL NAVARRO ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.905; contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.549.751, sin apoderado judicial acreditado en autos; representado en este proceso a través de su defensor judicial, ciudadano JUAN ESTEBAN SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103.
En consecuencia, condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el Nº y letra 8-A ubicado en el piso 8 del Edificio Residencias Morichal, Avenida Sur, entre las esquinas de Zamuro a Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, agua y aseo.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
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