REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º


PARTE ACTORA: MAXIMO FABIANO LOCANTORE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.032.094.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTOINE KABCHE KAYROUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.062.-
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA GARCIA MATA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.259.542.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2010-004390

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano MAXIMO FABIANO LOCANTORE en contra de LUISA ELENA GARCIA MATA.-
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado ANTONINE KABCHE KAYROUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.062.-
En fecha 17 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y, quedando citada la parte demandada, habiéndose completado su citación en fecha 02 de febrero de 2011, mediante boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para contestar la presente demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
Dentro del lapso probatorio, solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora, que sus representado suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 30-03-2000, con la ciudadana LUISA ELENA GARCIA MATA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.259.452, sobre un inmueble de su propiedad identificado como: Apartamento distinguido con el N° 705, piso 7, Edificio Oriental, situado en la primera Avenida, entre primera (1°) y segunda (2°) Transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Autónomo Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que en la cláusula tercera se estableció que el término del contrato es de un (01) año improrrogable, el cual comenzará regir a partir del 01-04-2000, sin necesidad de desahucio y sin notificación alguna.-
Que en la cláusula cuarta se estableció que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Bs. 380,0 de manera anticipada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Alega la parte actora, que el término de duración del contrato comenzó a regir a partir del 01-04-2000 y venció el 01-04-2001, pero que debido a que la arrendataria siguió en posesión del inmueble cumplía puntualmente con los pagos de los cánones de arrendamiento, su representado le participó verbalmente a la arrendataria que podía seguir en posesión del inmueble, siempre y cuando cumpliera con sus obligaciones contractuales. Alega que hasta el día 28-02-2009, la arrendataria pagaba los cánones de arrendamientos puntualmente, pero que a partir del mes de marzo de 2009 hasta la presente fecha la arrendataria dejó de cumplir con sus obligaciones.-
Alegó que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo 2009 hasta diciembre de 2009, así como los de enero hasta octubre de 2010, por lo que solicita el desalojo del inmueble.-
Que por cuanto ninguna de las partes hizo uso de la notificación legal en el tiempo correspondiente a su vencimiento, operó la tácita reconducción por ello el contrato pasó a tiempo indeterminado.-
Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana LUISA ELENA GARCIA MATA, en lo siguiente: Primero: Al desalojo del inmueble, junto con los bienes muebles que son propiedad del mismo, que están detallados en el Inventario adjunto al contrato, libre de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.-
Segundo: A pagar subsidiariamente la cantidad de Bs. 7.220,00, suma ésta que adeuda la arrendataria por concepto de los meses vencidos correspondiente a los que van desde marzo 2009 hasta diciembre de 2009, así como los de enero 2010 hasta octubre de 2010, a razón de Bs. 380,00, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Tercero: Solicitó la corrección monetaria de la suma adeudada.-
Cuarta: Al pago de las costas y costos del proceso.-
Por último estimó su demanda en la cantidad de BS. 7.220,00, y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble.-

II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Como quiera que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día siete (07) de febrero de 2011, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el ocho (08) de febrero de 2011 hasta el veintitrés (23) de febrero de 2011 (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el DESALOJO, del inmueble arrendado a la ciudadana LUISA ELENA GARCIA MATA, mediante contrato suscrito en fecha 30 de abril de 2000, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, habiendo operando la tácita reconducción por ello el contrato pasó a tiempo indeterminado y cuyo inmueble se encuentra constituido por un Apartamento distinguido con el N° 705, piso 7, Edificio Oriental, situado en la primera Avenida, entre primera (1°) y segunda (2°) Transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Autónomo Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde marzo 2009 hasta diciembre de 2009, así como los de enero 2010 hasta octubre de 2010, a razón de Bs. 380,00, mensuales.
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestra Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el artículo 34, literal “A” que se lee:” Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
A.-Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas” y habiendo quedado admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
Asimismo y, con respecto al pedimento realizado por la actora en el sentido de que se condene a la demandada a la corrección monetaria de la suma adeudada por cánones de arrendamiento, se niega tal solicitud, toda vez que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que por el atraso en su cumplimiento, éstos generaran intereses de mora, tal como se señala en su artículo 27, Y ASI SE ESTABLECE
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano MAXIMO FABIANO LOCANTORE, en contra de la ciudadana LUISA ELENA GARCIA MATA ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 30-03-2000, con vigencia desde el primero (01) de abril de 2000. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 705, piso 7, Edificio Oriental, situado en la primera Avenida, entre primera (1°) y segunda (2°) Transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Autónomo Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, junto con los bienes muebles que son propiedad del mismo, que están detallados en el Inventario adjunto al contrato, libre de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato-
SEGUNDO: Pagarle a la actora por concepto de indemnización la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00) correspondiente a los meses que van desde marzo 2009 hasta diciembre de 2009, así como los de enero 2010 hasta octubre de 2010, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 380,00) mensuales, y, los que se sigan venciendo por ese monto mensual.
No Hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, toda vez que la misma fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código d procedimiento civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). 200 Años de la Independencia y 152 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

AP31-V-2010-004390

FMB/IPG/daliz***