REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2008-000192
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO, HUMBERTO ARENAS MACHADO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEÓN BORREGO Y BETTY PÉREZ AGUIRRE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.201, 4.955, 37.993, 45.021, 62.959, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO, MARÍA ALTAGRACIA SÁNCHEZ de ALMONTE y PEDRO ALMONTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.168.393, 15.586.359 Y 18.815.036, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: EDGAR JOSÉ MOTA VITA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.630.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO, MARÍA ALTAGRACIA SÁNCHEZ de ALMONTE y PEDRO ALMONTE SÁNCHEZ.
La demanda se admitió mediante auto de fecha 22 de abril de 2008, por el procedimiento oral, y se ordenó el emplazamiento de los demandados para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de la última citación ordenada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia.-
En fecha 26-05-2008, en el cuaderno separado de medidas se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.-
En fecha diez (10) de diciembre de 2008, los co-demandados consignaron escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.- Con dicho escrito trajo copia certificada del titulo de propiedad, y el original del Registro de Vivienda Principal.-
En fecha doce (12) de enero de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar correspondiente, en la cual el apoderado de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, así como, solicitó se mantuviera vigente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, a los fines de garantizar las resultas del juicio, y el apoderado de la parte demandada, solicitó que dicha medida fuera levantada por cuanto esta protegida por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 05-02-2009, se fijaron los hechos en la presente controversia.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, a efecto de que las partes presenten sus pruebas sobre el mérito de la causa, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos.
En fecha 07-04-2009, en lo que respecta al cuaderno separado de medidas se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la medida decretada en fecha 26-05-2008, levantándose la medida decretada.
En fecha 21 de marzo de 2011, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia oral compareciendo a dicho llamado la Abogada Betty Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.- Se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.- Se dictó sentencia, definitiva en los siguientes términos correspondiendo en esta oportunidad su publicación.
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Alegó el apoderado actor que en fecha 04-10-2006, su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., le dio en calidad de préstamo a interés al ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.168.393, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.75.000.000,00) actualmente SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 75.000,00), para ser pagado en el plazo de 36 meses.
Que por cuanto el ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO, por concepto del citado préstamo a interés, pagó a su representado las cuotas mensuales con vencimiento el día 04 de los meses de noviembre y diciembre 2006, y de enero hasta mayo de 2007, quedando dicho pago reducido a la cantidad de Bs.F 64.348,60, dejando de pagar el deudor y su fiador hasta la fecha 07-04-2008, once (11) cuotas mensuales de capital e intereses, con vencimiento el día 04 de los meses de junio a diciembre de 2007, y de enero hasta abril de 2008.
Que por lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO, en su carácter de deudor Principal, a MARIA SANCHEZ DE ALMONTE, en su carácter de cónyuge del deudor y al ciudadano PEDRO YACIR ALMONTE SANCHEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el deudor principal, para que convengan en pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de Bs. 64.348,60 por concepto de saldo de capital del préstamo. SEGUNDO: La cantidad de Bs.F 14.845,76 por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24,5% anual, causados desde el día 05-05-2007, hasta el día 07-04-2008. TERCERO: La cantidad de Bs.F 1.651,611, por concepto de intereses de mora calculados a la tasa de interés del 3% anual, causados desde el 05-06-2007 hasta el 07-04-2008.-
Igualmente demandó los intereses convencionales que se sigan causando desde el 08-04-2008 hasta el día que se declare definitivamente firme la sentencia, a la tasa activa variable bancaria. Asimismo demanda los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 08-04-2008 hasta el día en que se declare firme la sentencia definitiva, a la tasa del 3% anual.-
Solicitó experticia complementaria del fallo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-
Por su parte, los demandados reconocieron haber suscrito el documento privado contentivo del préstamo a interés, así como haber recibido la suma de Bs.F75.000,00 y que adeudan a la actora la suma de Bs.64.348,60, negándo que adeuden la suma demandada por los intereses.
Negaron y contradijeron que le adeuden a la parte actora la cantidad de Bs.f 14.845,76 por concepto de intereses convencionales. Calculados a la tasa del 24,50 % anual, en virtud de que sobre el préstamo inicial es decir la cantidad de Bs.f 75.000,00 ya tiene recargado ese porcentaje anual del 24.5%. Alegaron que el préstamo les fue conferido para la remodelación de vivienda principal y que conforme a los artículos 1 y 13 de la ley de Protección al Deudor Hipotecario, el referido crédito no puede ser objeto de indexación como lo demanda la actora.-
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
• Documento privado contentivo del préstamo a interés suscrito por las partes en el presente juicio, de fecha 04 de octubre de 2006. El Tribunal toda vez que los demandados admitieron haber suscrito dicho documento, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con dicha prueba la obligación de los demandados, Y ASI SE DECIDE..-
• Copia Certificada del Titulo de propiedad del inmueble de los demandados objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, identificado anteriormente, debidamente expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, este Tribunal, le otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y asi se decide.-
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
• Copia Certificada del Titulo de propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada, expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual fue valorado anteriormente.
• Registro de Vivienda Principal, emitido por el SENIAT, a nombre de los ciudadanos PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO Y MARIA ALTAGRACIA SANCHEZ DE ALMONTE, este Tribunal, le otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, que sigue en contra de los ciudadanos PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO, MARÍA ALTAGRACIA SÁNCHEZ de ALMONTE y PEDRO ALMONTE, pretende que éstos den cumplimiento a la obligación contraída en virtud del documento de préstamo a interés suscrito en fecha 04 DE OCTUBRE DE 2006, mediante el cual el ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO recibió un préstamo por la cantidad de Bs.75. 000,OO y el ciudadano PEDRO YACIR ALMONTE, se constituyó en fiador, para ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante cuotas mensuales de Bs.F.2.962,54 a una tasa de interés de 24,50% anual, y que visto el incumplimiento al referido contrato de préstamo, los co-demandados adeudan la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 64.348.60), por concepto de saldo capital del préstamo a interés suscrito en fecha 04 de octubre de 2006 por la cantidad de Bs.75.000, más la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.14.845,76) por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 24,50% anual, causados desde el 05-05-07 al 07-04-08 y; la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.1.651,61), ), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de interés del 3% anual, causados desde el 05-05-07 al 07-04-08. Igualmente demandó el pago de los intereses que se siguieran causando el 08 de abril de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a la tasa activa bancaria, así como los intereses que se sigan venciendo desde el 08 de abril de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del 3% anual.
A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos en original documento Privado de Préstamo otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, y suscrito por las partes de fecha 04 de octubre de 2006 por la cantidad de Bs.75.000, al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, y con el cual quedó demostrada la obligación demandada, dando, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por su parte los demandados admitieron haber suscrito el documento y haber recibido el dinero, negando que adeudaran tal cantidad demandada, empero, no trajeron prueba alguna que enervara la acción intentada por la actora, traducida en la demostración del pago de las cantidades demandas, por lo que la demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES intenta BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO, MARÍA ALTAGRACIA SÁNCHEZ de ALMONTE y PEDRO ALMONTE SÁNCHEZ. ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora:
PRIMERO; la suma de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 64.348.60), por concepto de saldo capital del préstamo a interés suscrito en fecha 04 de octubre de 2006.
SEGUNDO: La suma de Bs, de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.14.845,76) por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 24,50% anual, causados desde el 05-05-07 al 07-04-08.
TERCERO: La suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.1.651,61), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de interés del 3% anual, causados desde el 05-05-07 al 07-04-08.
CUATRO: Los intereses convencionales que se sigan venciendo desde el 08 de abril de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a la tasa activa bancaria, así como los intereses que se sigan venciendo desde el 08 de abril de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del 3% anual, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil once (2011). 200 Años de Independencia y 152 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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