REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 152º
SOLICITANTES: ISABEL MERCEDES OVALLES DE GUTIERREZ y ALFREDO JOSE OVALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.969.670 y 6.215.131, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: Yajaira Elizabeth González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.537.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2011-001796
I
NARRATIVA
Por recibida la anterior solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por la abogada YAJAIRA ELIZABETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.537, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISABEL MERCEDES OVALLES DE GUTIERREZ y ALFREDO JOSE OVALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.969.670 y 6.215.131, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo la partición de bienes hereditarios dejados por su madre la ciudadana MARIA ESTEFANIA OVALLES SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.140.723, en los términos y condiciones por ellos expuestos en el referido escrito.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición de bienes de la comunidad hereditaria existente entre los solicitantes, ello en virtud del fallecimiento de su madre ciudadana MARIA ESTEFANIA OVALLES SILVA, antes identificada.
Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil, indica que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que esta sentenciadora considera que en la presente solicitud se han cumplido los extremos para que se imparta la homologación a la partición amigable de la comunidad hereditaria existente entre los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA la PARTICIÓN AMIGABLE DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA realizada por los ciudadanos ISABEL MERCEDES OVALLES DE GUTIERREZ y ALFREDO JOSE OVALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.969.670 y 6.215.131, respectivamente, en los mismos términos y condiciones convenidas, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión que antecede no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO Expídanse sendas copias certificadas del escrito de solicitud y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/yvette.-
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