REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°
Expediente
NP11-L-2010-0011666
Demandante: CHARLYS LEZAMA, JOAQUIN CABEZA, WILLIAM CONTRERAS, CARLOS ACUÑA Y JOSE ZURITA mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.814.656, 11.773.741, 9.974.735, 8.841.919 y 4.626.142 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado judicial: JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.291.
Demandada OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A (OCONCA)
Apoderado Judicial: JOSE JUAN GREGORIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.693, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa se inicia en fecha 03 de agosto de 2010, con la interposición de demanda intentada por los ciudadanos CHARLYS LEZAMA, JOAQUIN CABEZA, WILLIAM CONTRERAS, CARLOS ACUÑA Y JOSE ZURITA, en contra de la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A (OCONCA); en la misma fecha es recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar la parte demandada consigno su correspondientes elementos probatorios, mas no así la demandada; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 17 de diciembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de parte demandada, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SEÑALAN LOS ACCIONANTES EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Charlys Lezama: Que se inicio la relación laboral el día 6 de julio de 2009, cumpliendo una jornada de trabajo de 9 horas diarias y que concluyo el 11 de junio de 2010, fecha esta en la que la empresa decidió de forma unánime despedirlo sin justificación alguna a ni aviso previo, realizaba labores inherente al cargo de Albañil, durante 11 meses y 5 días. Asimismo demanda todos y cada unos los conceptos explanados en su libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos.
Joaquín Cabeza: Que se inicio la relación laboral inicio el día 30 de noviembre de 2009, cumpliendo una jornada de trabajo de 9 horas diarias y que concluyo el 11 de junio de 2010, fecha esta en la que la empresa decidió de forma unánime despedirme sin justificación alguna a ni aviso previo, realizaba labores inherente al cargo de Carpintero de Primera durante 6 meses y 11 días. Asimismo demanda todos y cada unos los conceptos explanados en su libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos.
William Contreras: Que se inicio la relación laboral el día 1 de abril de 2009, cumpliendo una jornada de trabajo de 9 horas diarias y que concluyo el 11 de junio de 2010, fecha esta en la que la empresa decidió de forma unánime despedirme sin justificación alguna a ni aviso previo, realizaba labores inherente al cargo de Obrero durante 1 año y 2 meses. Asimismo demanda todos y cada unos los conceptos explanados en su libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos.
Carlos Acuña: Que se inicio la relación laboral el día 30 de noviembre de 2009, cumpliendo una jornada de trabajo de 9 horas diarias y que concluyo el 11 de junio de 2010, fecha esta en la que la empresa decidió de forma unánime despedirme sin justificación alguna a ni aviso previo, realizaba labores inherente al cargo de Carpintero de Segunda durante 6 meses y 11 días. Asimismo demanda todos y cada unos los conceptos explanados en su libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos.
LA PARTE ACCIONADA NO CONSIGNOCONTESTACIÓN DEMANDA.
En fecha 11 de enero de 2010, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de febrero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio y se dejo constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno al presente acto, en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por los actores, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el acta respectiva, la Jueza procedió en su oportunidad a exponer los fundamentos de la decisión, y declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos; en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , se interpretó el alcance del dispositivo contenido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en dicha sentencia lo siguiente:
“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”.
Por lo tanto acatando el criterio vinculante transcrito, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración las pruebas cursantes a los autos, ya que en la presente causa, la partes accionada incompareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna, ni dio contestación a la demanda. Así se señala.
Por lo tanto en el presente caso, ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, las fechas de ingreso y egreso alagadas por cada uno de los actores; que la relación laboral culminó por despido injustificado; y los salarios básicos y normales señalados en el libelo para cada uno de los actores; así mismo que la relación laboral estuvo amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se señala.
Los actores demandan el pago de las diferencias que por prestaciones sociales les corresponden. El Tribunal previa revisión de las documentales aportados por ellos mismos, observa que evidentemente existen diferencias a pagar a los actores, dado el método de cálculo empleado por la empresa para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que hizo una distinción errónea en cuanto a la vigencia y aplicación de las convenciones colectivas 2007-2009 y 2010-2012 en el entendido que los actores iniciaron su prestación de servicios durante la vigencia de la primera y culminaron la relación laboral ya en vigencia de la segunda convención; por lo tanto las vacaciones habiéndose generado su derecho en esta última, es en base a sus cláusulas que debe calcularse; en cuanto a la prestación de antigüedad ésta última convención establece el método de cálculo, que no fue el empleado por la empresa; así mismo se observa de las liquidaciones acompañadas que no se pagó la indemnización por despido injustificado completa, sólo se reconoce el preaviso, y dada la admisión de hechos y confesión recaída se tiene que la relación laboral culminó por despido injustificado, por lo que es procedente el pago de ésta; en lo que respecta a los días trabajados y no cancelados, se tiene como cierto que se adeudan los mismos, dada la inexistencia en autos de constancia de pago alguno, y la confesión recaída; por último demandan cada uno de los actores el pago de la indemnización por mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, concepto ésta que se considera improcedente, dada la constancia en autos del pago de liquidación de prestaciones sociales de los actores, según planillas de liquidación promovidas por la misma parte actora. Así se señala.
En virtud de lo anteriormente expuesto se pasa de seguidas a efectuar los cálculos los correspondientes de los conceptos condenados para cada uno de los actores:
1.- Charly Lezama:
Fecha de inicio: 6 de julio de 2009.
Fecha de culminación: 11 de junio de 2010
Salario básico: Bs. 83,31
Salario promedio: Bs. 132.83
Salario integral: Bs. 189,28
Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 46 parágrafo primero de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por concepto de antigüedad el pago de 66 días de salario, por lo que le corresponde el pago de la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 12.492,48).
.- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde el pago de 68.75 días de salario básico, lo que resulta la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISISTE BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 5.727,56).
.- Utilidades fraccionadas: Le corresponde por el año 2009, el pago de 52.50 días multiplicados por el salario promedio para el 2009 de Bs. 113,52 lo que totaliza la cantidad de Bs.5.959,80; por el año 2010 el pago de 39.58 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 132.83, lo que totaliza la cantidad de Bs. 5.257,85; todo lo cual alcanza a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 11.217,65).
.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 días de salario (30+30), lo que totaliza la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 7.969,80).
.- Por concepto de días trabajados y no cancelados, Le corresponde el pago de la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 700,13).
Los conceptos indicados suman la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CENTO SIETE BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 38.107,54), a lo que debe descontársele las cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 19.375,99) recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales (folios 64 y 65). En consecuencia, le corresponde el pago de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 18.731,55) por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se señala.
2.- Joaquín Cabeza:
Fecha de inicio: 30 de noviembre de 2009.
Fecha de culminación: 11 de junio de 2010
Salario básico: Bs. 83,31
Salario promedio: Bs. 159,08
Salario integral: Bs. 226,69
Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 46 parágrafo primero de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por concepto de antigüedad el pago de 54 días de salario integral, por lo que le corresponde el pago de la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 12.241,26).
.- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde el pago de 37.5 días de salario básico, lo que resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 3.116,25).
.- Utilidades fraccionadas: Le corresponde por el año 2009, el pago de 7.5 días multiplicados por el salario promedio para el 2009 de Bs. 119.95 lo que totaliza la cantidad de Bs.899,63; por el año 2010 el pago de 39.58 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 159,08, lo que totaliza la cantidad de Bs. 6.296,92; todo lo cual alcanza a la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 7.196,55).
.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 días de salario (30+30), lo que totaliza la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 9.544,80).
.- Por concepto de días trabajados y no cancelados, Le corresponde el pago de la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 700,13).
Los conceptos indicados suman la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 99/100, a lo que debe descontársele las cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 14.384,11) recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales (folios 99). En consecuencia, le corresponde el pago de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 18.414,88) por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se señala.
3.- Williams Contreras:
Fecha de inicio: 01 de abril de 2009.
Fecha de culminación: 11 de junio de 2010
Salario básico: Bs. 62.04
Salario promedio: Bs. 81.57
Salario integral: Bs. 113,07
.- Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 46 parágrafo primero de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por concepto de antigüedad el pago de 72 días de salario integral, por lo que le corresponde el pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 8.141.04).
.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, le corresponde el pago de 63 días de su último salario básico, lo que resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 3.908,52); y de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde el pago de 6.25 días de salario básico, lo que resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 3.116,25).
.- Utilidades fraccionadas: Le corresponde por el año 2009, el pago de 67.5 días multiplicados por el salario promedio para el 2009 de Bs. 68,06 lo que totaliza la cantidad de Bs. 4.594,05; para el año 2010 le corresponde el pago de 39.58 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 81.57, lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.228,54; todo lo cual alcanza a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 7.822,59).
.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 75 días de salario promedio (30+45), lo que totaliza la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 6.117,75).
.- Por concepto de días trabajados y no cancelados, Le corresponde el pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 521,37).
Los conceptos indicados suman la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 25.719,00), a lo que debe descontársele las cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 18.042,36) recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales (folios 101 y 102). En consecuencia, le corresponde el pago de SIETE MIL SEISCIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 7.694,64) por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se señala.
4.- Carlos Acuña:
Fecha de inicio: 30 de noviembre de 2009.
Fecha de culminación: 11 de junio de 2010
Salario básico: Bs. 83,31
Salario promedio: Bs. 140,50
Salario integral: Bs. 200,21
Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 46 parágrafo primero de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por concepto de antigüedad el pago de 54 días de salario integral, por lo que le corresponde el pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS ONCEBOLIVARES CON 34/100 (Bs. 10.811,34).
.- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde el pago de 37.5 días de salario básico, lo que resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 3.124,13).
.- Utilidades fraccionadas: Le corresponde el pago de 47,08 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 140.50, lo que totaliza la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 6.614,74)
.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 días de salario (30+30), lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 8.430,00).
.- Por concepto de días trabajados y no cancelados, Le corresponde el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 583,24).
Los conceptos indicados suman la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 29.563,45 a lo que debe descontársele las cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.656,00) recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales según lo señalado en el libelo de la demanda (folio vto 08). En consecuencia, le corresponde el pago de TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 13.907,45) por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se señala.
5.- José Zurita:
Fecha de inicio: 30 de noviembre de 2009.
Fecha de culminación: 11 de junio de 2010
Salario básico: Bs. 83,31
Salario promedio: Bs. 109,54
Salario integral: Bs. 151,83
.- Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 46 parágrafo primero de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por concepto de antigüedad el pago de 54 días de salario integral, por lo que le corresponde el pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 8.198,82).
.- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde el pago de 37.5 días de salario básico, lo que resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 3.124,13).
.- Utilidades fraccionadas: Le corresponde por el año 2009, el pago de 7.5 días multiplicados por el salario promedio para el 2009 de Bs. 119.95 lo que totaliza la cantidad de Bs.899,63; por el año 2010 el pago de 39.58 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 114,53 lo que totaliza la cantidad de Bs. 4.533,09; todo lo cual alcanza a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 5.432,72).
.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 días de salario (30+30), lo que totaliza la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 6.871,80).
.- Por concepto de días trabajados y no cancelados, Le corresponde el pago de la cantidad de SQUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 583,24).
Los conceptos indicados suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 24.210,71), a lo que debe descontársele las cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 15.215,31) recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales (folios 107). En consecuencia, le corresponde el pago de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 8.995,54) por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se señala.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos CHARLYS LEZAMA, JOAQUIN CABEZA, WILLIAM CONTRERAS, CARLOS ACUÑA Y JOSE ZURITA en contra de la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A (OCONCA). Se ordena el pago al ciudadano CHARLYS LEZAMA de la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 18.731,55); al ciudadano JOAQUIN CABEZA la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 18.414,88) por concepto de diferencias de prestaciones sociales; al ciudadano WILLIAM CONTRERAS la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 7.694,64) por concepto de diferencias de prestaciones sociales; al ciudadano CARLOS ACUÑA la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 13.907,45) por concepto de diferencias de prestaciones sociales; y al ciudadano JOSE ZURITA la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 8.995,54), por concepto de diferencias de prestaciones sociales. No hay condenatoria en costas. Con respecto a la indexación e interese de mora se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de esta decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, catorce (14) del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.
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