REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: NP11-O-2011-000015

PRESUNTA
AGRAVIADA VERONICA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.175.841.
ABOGADO
ASISTENTE: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311, de este domicilio.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SINTESIS

La presente Acción de Amparo es recibida por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011, siendo intentada por la ciudadana VERONICA URBANEJA, ya identificada, y asistida por el Abogado ERASMO HERNANDEZ en contra del INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII., alegando la presunta agraviada supuesta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le da por recibido y ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento.

En fecha 22 de febrero de 2011, procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose las notificaciones de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
- DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. - Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa Inversiones el Dorado Siglo XXII, C.A, con el cargo de Operadora de Maquina, en un horario de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y devengaba un salario de Bs. 968,00; que en fecha 02 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 7154; Gaceta Nº 39.334 de fecha 23/12/09 razón por la cual inició un procedimiento administrativo.
- Que en fecha 04 de enero de 2010, inicio un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra de la Institución.
- Que declarada CON LUGAR mediante decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Acta de Providencia Administrativa, y ordenó el Reenganche y pago de Salarios caídos en contra de la empresa Inversiones El Dorado siglo XXII, y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa. En fechas 29 de julio y 01 de septiembre de 2010, esta la segunda ejecución forzosa, se trasladó a al la sede de la empresa acompañada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín encomendado, y fueron atendidos por los ciudadanos Nisleida Garcia y Daniel Villarroel, en su carácter de Gerente de Recursos humano y sub. Gerente de Seguridad respectivamente, quienes manifestaron que no aceptaría el reenganche ni el pago de los salarios caídos. La pretensión de Amparo la interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
.- Copias Certificadas de la Resolución (multa por desacato)
Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 15 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se deja constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La Jueza a cargo del Tribunal vista la incomparecencia del presunto agraviante y agraviado pasa dictar el Dispositivo del Fallo, declarando DESISTIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se reservó el lapso de Ley para emitir el fallo definitivo.

Encontrándose dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
DEL DESISTIMIENTO

El día y hora fijado para que se celebrara la Audiencia Constitucional, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que debe señalarse lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 dictada de fecha 1° de febrero de 2002 que señaló:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”
…OMISSIS…
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de Amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”. (Resaltado del fallo)

De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, y dado en la presente causa no se encuentra afectado el orden público debe forzosamente declararse terminado el procedimiento por abandono de tramite. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Sede Constitucional, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana VERONICA URBANEJA, plenamente identificada en autos, en contra de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A.; en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA BEATRIZ PALACIOS G.
La Secretaria, (o)
Abg.