REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 151°

ASUNTO: NP11-O-2011-000008

PRESUNTA
AGRAVIADA: EFICARE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-15.322.516; asistida por
el abogado ERASMO HERNANDEZ, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio, CI. N° 13.055.561,
IPSA N° 104.311.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: ELECNOR DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTESIS

Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO: La presente Acción de Amparo fue intentada por la ciudadana EFICARE PEREZ, ya identificada, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículo 27, 87 Y 93 de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.

LA ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 20 de julio de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la empresa ELECNOR DE VENEZUELA ( Obra denominada sub estación Juana La Avanzadora), con el cargo de auxiliar de deposito, en un horario de de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario de Bs.510, 43 semanales, hasta el 06 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7154 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23-12-2009; que en fecha 10 de agosto de 2010, inició un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la empresa accionada; que en fecha 14 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta providencia Administrativa Nº 00332-10, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA; indico que en fecha 11 y 25 de noviembre de 2010, se trasladó a al la sede de la empresa acompañada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín encomendado, y fueron atendidos por los ciudadanos Ramón Brito y Francisco Gómez, en su carácter de Ingeniero residente y Supervisor de Obra respectivamente, quienes manifestaron que no aceptaría el reenganche ni el pago de los salarios caídos. La pretensión de Amparo la interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
.- Copias Certificadas del expediente administrativo Nro. 044-2010-01-00774 en el cual se dicto en fecha 14 de octubre de 2010 la providencia Administrativa Nº 00332 -10.
.- Copia certificada de expediente administrativo Nro. 044-10-06-01129, donde se dicto resolución de multa Nro. 00002-2011, con ocasión al incumplimiento por parte de la empresa accionada de la providencia administrativa Nro. Nº 00332 -10.

Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.

DE LA COMPTENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegados el día y la hora de la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, compareció por una parte la ciudadana Eficare Pérez, acompañada por su apoderado judicial Abogado Erasmo Hernández, y por la otra, la ciudadana Amri Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 70.944, en su carácter Apoderada judicial de la accionada. Se le concedió a las partes la oportunidad de hacer sus alegatos. Posteriormente el Tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas y luego le preguntó la representación del presunto agraviante si presentaría elementos probatorios en este acto, a lo que manifestó que consignaría las pruebas; se procedió a evacuar las documentales consignadas. Concluida la evacuación de las pruebas y oídas las observaciones del caso, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la acción de amparo propuesta, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra del fallo definitivo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

Documentales:
Copias Certificadas del expediente administrativo Nro. 044-2010-01-00774 en el cual se dicto en fecha 14 de octubre de 2010 la providencia Administrativa Nº 00332 -10.
.- Copia certificada de expediente administrativo Nro. 044-10-06-01129, donde se dicto resolución de multa Nro. 00002-2011, con ocasión al incumplimiento por parte de la empresa accionada de la providencia administrativa Nro. Nº 00332 -10, de donde aparecen entre otras actuaciones relevantes: Informe de propuesta de sanción; constancia de notificación del procedimiento de multa abierto; constancia de la notificación de la Resolución Nro. 00002-2011 de multa, la cual fue recibida por la apoderada judicial de la empresa accionada, en fecha 13 de enero de 2011. Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo. Así se señala

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:
Documentales
.- Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 00332-10 con su respectivo documento de recepción en trece (13) folios útiles. No fue objeto de impugnación; por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien consta el haberse intentado el recurso, no consta de autos y fue manifestado por la parte accionada, no se le ha otorgado medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo.
.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, un comprobante de recepción de la solicitud signada NP11-S-2010-000131. Se trata de una oferta real de pago presentada por ante esta Coordinación Laboral; no es un medio de prueba pertinente a los fines de enervar la acción, se desecha del proceso. Así se señala.
.- Contratos de Trabajo con descripción del cargo, cargas familiares y registro de asegurado constante de cinco (05) folios útiles. Fueron desconocidos por la parte accionante, y se manifestó que los mismos fueron presentados y valorados en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, cuya ejecución se pretende a través de la presente acción amparo. Se desechan del proceso por su impertinencia para enervar la acción. Así se señala.
.- Cuadro de mediciones de la obra en diecisiete (17) folios útiles. Se presento en copia simple, siendo un documento emanado de un tercero. Se desecha del proceso.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia de ambas partes, reconociendo de manera expresa no haber acatado el reenganche contenido en la providencia administrativa que obtuvo la actora alegando que la obra ya había culminado; por lo que se corroboran así los hechos narrados en la solicitud de Amparo Constitucional propuesta; ahora bien, aunado a la declaración de la representación judicial de la accionada, es deber del Juez Constitucional verificar - independientemente de la aceptación de los hechos incriminados - si es procedente en derecho la acción de amparo incoada y para ello revisara todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en amparo. Así se señala.

Consta de actas el agotamiento de la vía administrativa, ya que se evidencia la existencia de la providencia administrativa Nº 00332 -10, de fecha 14 de octubre de 2010 que declara Con Lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por intentada por la ciudadana EFICARE PEREZ, en contra de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.; asimismo consta la imposición de la multa correspondiente a la empresa accionada dado su no acatamiento a la orden de reenganche contenida en dicha providencia; todo lo cual es del conocimiento de la señalada sociedad mercantil. La accionada alegó - y trajo a los autos - haber iniciado un procedimiento de nulidad de acto administrativo en contra de la providencia señalada; alega además que la actora estaba contratada para una obra determinada, - presento contratos de trabajo - ; y señaló que la obra para la cual fue contratada la accionante en amparo ya concluyó. Ahora bien, en principio en lo que respecta al hecho de haber interpuesto un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, debe señalarse que no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad; por otra parte en lo que respecta a los alegatos formulados relacionados con el hecho que la relación laboral se desarrollo bajo contrato para una obra determinada y a tiempo de terminado, no son puntos a debatir en el presente procedimiento, dado su naturaleza restitutoria. Así se señala.

De manera que el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 00332 -10, de fecha 14 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida; considerando esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana EFICARE PEREZ, en contra de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, C.A; ambas partes identificadas en autos; y, SEGUNDO: Se le ordena a la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, C.A, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00332-10, de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes,; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se condena en costas a la parte querellada, esto es a la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios González.
La Secretaria