REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 25 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: NP11-O-2011-000008
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: EFICARE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°: V.-15.322.516, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, en contra de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, la cual fue a misma fue admitida por este Tribunal en fecha catorce de febrero de dos mil once; una vez dados todos los trámites de ley, en fecha 11 de marzo de celebró Audiencia Constitucional declarándose con lugar la acción de amparo interpuesta, y publicándose la decisión en fecha 16 del mismo mes y año. En Fecha, 22 de marzo del año en curso, la accionante estando asistida de abogado manifestó a través de diligencia que: “En este acto desisto de la presente acción de amparo, así como del presente procedimiento, decisión que tomo en forma libre y voluntaria, por cuanto la empresa, haciendo uso de los medios de resolución de conflictos, cancelo mis derechos laborales mediante cheque Nº 00150010 del Banco Provincial por la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00) haciendo del conocimiento de esta juzgadora que renuncie a mi derecho de ser reenganchada, mediante carta dirigida a la empresa…”
A los fines de pronunciarse sobre el desistimiento formulado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesite tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso bajo examen se observa la agraviada asistida de abogado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, indicando asi mismo que de manera voluntaria había renunciado a su derecho al reenganche; por lo tanto, ante tal pronunciamiento y dado que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO PLANTEADO por la ciudadana EFICARE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°: V.-15.322.516, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.870. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana EFICARE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°: V.-15.322.516, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.870.. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Ana Beatriz Palacios G. La Secretaria, Abg.
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