REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de marzo de dos mil (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AH21-X-2011-0032


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RAMIREZ, debidamente acreditada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUSULlMAN VINDIGNI H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 87.266
PARTE DEMANDADA: COTECNICA CHACAO C.A. empresa debidamente identificada en el cuerpo del libelo de la demanda
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

I
NARRATIVA


Visto la medida cautelar solicitada por la profesional del derecho YUSULlMAN VINDIGNI H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 87.266, quien actúa en su carácter de parte actora, según se evidencia de poder que cursa en autos, contra la empresa Cotécnica Chacao, C.A. debidamente identicada en el libelo de la demanda, de la causa principal.

Este Juzgado, observa a los fines de proveer lo solicitado en atención a la medida cautelar y prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte actora antes identificada, se apertura el presente cuaderno separado, a los fines de contener en él, todo lo relacionado a la tramitación de la medida cautelar solicitada, por la representación Judicial de la parte actora, y de hacer constar en el actual cuaderno, el acompañamiento de medios probatorios que sustente las presunciones aludidas en el libelo de demandada y que tienen que ver con el riesgo manifiesto que de quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, a tal efecto, la parte actora consigna dos anexos marcados con la letra B y C..

En tal sentido, quien suscribe pasa a pronuncia con relación a los anexos B, el cual es el acta constitutiva de la empresa demanda, en copia simple, el cual quien suscribe, al respecto no constituye una prueba que deba dársele valor probatorio, por cuanto no es capaz de demostrar la justificación de aprobar una medida cautelar, en tal sentido no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Con relación a el anexo C, que comprende una copia de la carta de despido de la parte actora, sobre este particular es oportuno señalar el criterio que de las pruebas producidas en copias simples, a señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (01 de febrero de 2000), la cual a enfatizado que la amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera dicha Sala, que ninguna medida cautelar puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad, si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos, los instrumentos no auténticos sólo transmiten verosimilitud, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio Así se establece.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la solicitud de medida cautelar requerida en la vigente causa en los siguientes términos:

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y no ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez, no obstante dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad los Derechos Económicos, etc.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela. . (Negrillas del despacho).

Al respeto , tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas por lo tanto exige ciertos requisitos de procedencias como son: El buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos, es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna , la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:
1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el cual nos indica: “…El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” TSJ-.SCS. Sentencia. De fecha: 9-08-02, Num 473.) (Negrillas del despacho).





En consecuencia, el Tribunal encontrando deficiencia en los elementos de prueba y/o medios probatorios, que demuestren las afirmaciones hechas por la representación judicial actora, en cuanto al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución de fallo y en atención a lo que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de (03) días hábiles, para que aportará elementos de pruebas se hicieran constar en autos, siendo que hasta la presente fecha no se ha verificado en las actas ningún elemento de prueba suficiente que sea capaz de crear la convicción de la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito éste contenido en la norma para que opere la figura del “periculum in mora”. En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, al “fumus bonis iuris”, tampoco existe en autos elemento alguno que pruebe fehacientemente dicha presunción. Así se establece.-


DECISIÓN

En consecuencia, al no cumplirse con los dos (2) requisitos concurrentes bajo los cuales se podría decretar la medidas cautelares y preventivas, este Tribunal forzosamente niega el pedimento formulado por la parte actora JOSE GREGORIO RAMIREZ, debidamente acreditada en autos, a través de su apoderado judicial, la ciudadana YUSUMILNA VINDIGNI H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 87.266, contra la empresa COTECNICA CHACAO C.A., C.A., empresa debidamente identificada en el cuerpo del libelo de la demanda. Así

No hay condenatoria en consta.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia interlocutoria, en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Finalmente, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dar el cierre y archivo del presente expediente así como su cierre informático.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 23 días del mes marzo de 2011, años 200 de la independencia y 152 de la federación. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ,




CARLOS ACHIQUEZ MEZA

La Secretaria




Abog. ERADIS DIAZ