REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de marzo de 2011
200° y 152°
PARTE DEMANDANTE: RONALDO GONCALVES DE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24. 433.855.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUTH MARLENE ARIAS VALECILLOS Y NELLY ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos 133.806 y 59.451.
PARTE DEMANDADA: DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.076.179.
ABODAGO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON TIRADO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.364.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: 41138 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se inició el presente juicio por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, contra el ciudadano DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO, todos plenamente identificados.
Se admitió la presente demanda en fecha 26 de marzo de 2010, y se ordenó la citación de la parte demandada el 15 de abril de 2010, y se ordeno emplazar a la parte demandada.
La parte actora el 15 de abril de 2010, consignó los fotostatos para la compulsa de citación de la parte demandada, y para que se aperturara el cuaderno de medida.
La apoderada de la parte actora el 10 de mayo de 2010, consignó copias de documentos originales que fundamentan en el presente procedimiento, y solicitó sean resguardados en la caja fuerte de este despacho, lo que se acordó este Juzgado el 18 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, este tribunal ordenó habilitar todo el tiempo necesario a la alguacil de este juzgado para la práctica de la citación de la parte demandada.
La alguacil de este Tribunal dejó constancia el 9 de junio de 2010, que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, por lo que consignó la boleta sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, la apoderada de la parte actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue proveído el 1 de julio de 2010.
La parte actora el 6 de julio de 2010, retiró los carteles para su publicación.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora, el 7 de julio de 2010, notificó que hubo un error en la cedula de una de las partes demandada y pidió se subsane el error y sean emitidos los carteles correspondiente.
Este Juzgado el 16 de julio de 2010, subsano el error material cometido en el cartel.
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2010, la apoderada de la parte actora, consigno la publicación de los carteles de la parte demandada.
Dejo constancia el Secretario de este tribunal para esa fecha, 11 de agosto de 2010, RAFAEL INDRIAGO, haber fijado el cartel de citación a la parte demandada.
Comparecio la parte actora el 28 de septiembre de 2010, donde solicito se designe defensor judicial a la parte demandada.
Este Juzgado el 30 de septiembre de 2010, ordeno designar Defensor Judicial a la parte demandada, a la abogada MARIA ANDREINA TIRADO TIRADO, inpreabogado Nº 125.909.
En fecha 1 de noviembre de 2010, comparecio por este juzgado la abogada MARIA ANDREINA TIRADO TIRADO, inpreabogado Nº 125.909, donde se dio por notificada y acepto el cargo de defensor judicial.
El 7 de diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se libro la compulsa a la defensora judicial.
La alguacil de este tribunal el 22 de diciembre de 2010, consigno recibo de citación de la defensora judicial.
En fecha 12 de enero de 2011, los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPO AREVALO Y YUBELY YULETZY TEMPO MIJARES, antes identificados, debidamente asistido por el abogado NELSON TIRADO, se dieron por citado en el presente juicio.
La parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda el 7 de febrero de 2011, interpuso cuestión previa señalada en el numeral 2º del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio.
La parte actora el 14 de febrero de 2011, se opuso a la cuestión previa opuesta por la demandada.
La abogada MARIA TIRADO, el 21 de febrero de 2011, donde consigno copia certificada del telegrama dirigido a la parte demandada manifestando que ceso el cargo de defensor judicial.
En fecha 5 de mayo de 2010, se aperturo cuaderno de medida.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2010, la parte actora consigno copias simples de certificación de gravamen en el cuaderno de medida y solicito la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto dictado en el cuaderno de medida el 15 de junio de 2010, se decreto medida de enajenar y gravar, y se libro Oficio 617-10 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
II
ALEGATOS DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Como fue señalado precedentemente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Dicha cuestión previa se encuentra contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:“ LA LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN EL JUICIO.”
En efecto, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda, opuso la mencionada cuestión previa, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, ciudadana juez por los hechos anteriormente narrados, procedo a oponer la siguiente cuestión previa:PRIMERO: le otorgo a la parte demandante, ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, identificado en autos, la cuestión previa señalada en el articulo 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio. Dicha cuestion previa es procedente en derecho por lo siguiente: En fecha 15 de diciembre de 2009, después de varias reuniones, de mutuo acuerdo y por nuestra propia voluntad, renunciamos a la promesa de compra venta, dicha promesa estaba contenida en el documento suscrito por ambas partes, que se acompaño en Original marcado con la letra “E”, siendo el objeto de la venta, una vivienda de mi propiedad, es decir, desistimos de dicha negociación y en consecuencia esa promesa con todos sus efectos dejo de ser, ya no forma parte del mundo jurídico, por voluntad expresa del promitente vendedor y el promitente comprador, en consecuencia es absurdo que el demandante me pida el cumplimiento del contrato de compra venta que por mutuo consentimiento y propia voluntad habíamos desistido, es decir, habíamos renunciado y en consecuencia, había quedado fuera de la esfera jurídica, dicho contrato de promesa de compra venta no tiene validez, porque así lo queríamos nosotros de mutuo acuerdo y por nuestra propia voluntad. Por tal razón legal el demandante ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, no tiene la cualidad necesaria a la capacidad para comparecer en juicio, tal como se desprende del documento privado que conozco en su contenido y firmas y que fue anexado por la parte demandante comparece en este juicio, por es verdad los hechos narrados y que se desprende de los documentos señalados…”
III
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO titular de la cedula de identidad No. V-24.433.855, se valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Consigna Copia certificada de Poder otorgado por el ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, titular de la cedula de identidad No. V-24.433.855, a las abogadas RUTH MARLENE ARIAS VELECILLOS Y NELLY ARIAS, inpreabogados Nos 133.806 y 59451, debidamente Registrado ante la Notaria Segunda de Maracay del Estado Aragua bajo el Nº 33, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaria, se valora el referido documento Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.
Contrato de oprción de compra-venta suscrita entre los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPO AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.076.179 y RONALDO GONCALVES DE BRITO, titular de la cedula de identidad No. V-24.433.855, se valora el referido documento Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada del documento emanado por el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, donde consta que se cancelo la Hipoteca del inmueble, y en este mismo documento se vende el inmueble al ciudadano DANNY ENRIQUE CAMPO AREVALO, Registrado bajo el Nº 24, folios 140 al 185, tomo 17, protocolo 1, fecha 12-2-2007, se valora el referido documento Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Bauche emanado por el Banco Provincial, cheque de gerencia Nº 000905119, a nombre del ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, por la cantidad de 44.000,00 BSF, el titular de la cuenta es la ciudadana YUBELY TEMPO MIJARES, de fecha 14-05-2009, el referido documento emana de un tercero, por consiguiente ha debido promover la prueba de informes por emanar de una entidad financiera que no es parte en el juicio, de conformidad con la dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil así se decide.
Copia del contrato mediante el cual renuncia a la negociación de compra venta, los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPO AREVALO y YUBELY YULETZY TEMPO MIJARES por una parte y por la otra el ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, acepta el reintegro, se valora el referido documento Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Certificación de gravamen emanado por Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 17 de febrero de 2010, Nº de tramite 274.2010.1.425. el presente documento se observa que no existe gravamen hipotecario alguno, igualmente no existen medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo ejecutivo sobre el referido inmueble, se valora el referido documento Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente juicio, a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, establecida en el artículo 346 en su ordinal 2°, referente a “la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, este Juzgado para conocer de la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previas consideraciones siguientes:
Establece el ordinal 2º del artículo 346 lo siguiente: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil.
El artículo 136 eiusdem, regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negociar de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas. Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previas de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación causal.
El tratadista patrio A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación”.
Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues, la falta de cualidad o legitimación a la causa es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía confusión entre cualidad procesal y legitimación procesal, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (Negritas del Tribunal)
En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:
“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”
Por consiguiente, debe verificarse que la legitimación procesal no se subsume en la argumentación de la cuestión previa propuesta, sino por el contrario en una cuestión de previo pronunciamiento que atañe al fondo, relativo a la renuncia de la promesa de venta, que a su juicio se trata de un problema de ilegitimad procesal, cuando queda evidenciado que se trata de un problema de cualidad o legitimación a la causa, que se repite, de acuerdo a los antes expresado, no resulta susbumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad, de la parte actora, ya que implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal declarará en la parte dispositiva del fallo, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
En todo caso, aun cuando se observa que en el escrito en cuestión la parte demandada hizo unos planteamientos relacionados con el fondo del asunto, es decir, atinentes al mérito de la causa, y visto el criterio de nuestro más Alto Tribunal sobre la validez de las actuaciones anticipadas, aun cuando fueron acumuladas indebidamente con el planteamiento de cuestiones previas, se pronunciará en cuanto a las referidas defensas al resolver la litis. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2011, por los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO Y YUBELY YULETZY TEMPO MIJARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 15.076.179 y V- 14.729.997, asistido por el abogado NELSON TIRADO. Se condena al demandado en costas de la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 11 días del mes de marzo de 2011, año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
|