REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de marzo de 2011
200° Y 152°
PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-757.424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA y YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 107.917 y 107.916.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA PREVISORA, en la persona del ciudadano ALBERTO DE ANDRADE, venezolano, mayor de dad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No existe representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONFESION FICTA)
EXPEDIENTE: N° 41216
I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos presentado en fecha 17 de junio de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Aragua por la abogado en ejercicio YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.916, por Cumplimiento de Contrato, contra LA COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. (Folio 1 al 4).
En fecha 29 de junio de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda y se dejó constancia de no haber librado la compulsa, por falta de fotostatos. (Folios 28 y 29).
Posteriormente, en fecha 1° de Julio de 2010, la abogada en ejercicio YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, consignó los fotostatos para que se acompañaran copia de la demanda y del auto de admisión a los oficios dirigidos a la Superintendencia de Seguros y a la Procuraduría General de la Republica, los cuales se ordenaron librar por auto de fecha 6 de Agosto de 2010. (Folios del 30 33).
En fecha 28 de Septiembre de 2010, la abogada en ejercicio YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, solicitó por diligencia que se designara correo especial al ciudadano ERASMO CASTILLO, para que éste hiciera de los oficios dirigidos a la Superintendencia de Seguros y a la Procuraduría General de la República, lo cual fue proveído de conformidad con lo solicitado. (Folios 34 al 40).
De seguidas se observa que fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente, relacionadas con la recepción de las mencionadas comunicaciones. (Folio 41 al 43).
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, se ordenó agregar a los autos comunicación remitida por la Superintendencia de Seguros, en la cual manifiesta haber tomado nota de la existencia del presente juicio en el expediente administrativo de la demandada y señalando además que en caso de dictar la medida ejecutiva de embargo, deberá el Tribunal cumplir con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento General de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros . (Folio 50 y 51).
Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2010, la Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación a la parte demandada, observándose sello húmedo de la demandada, centro de servicios Maracay y firma ilegible. (Folios 52 y 53).
No consta en las actas que la parte demandada haya dado contestación a la demanda; y, tampoco se observa que ninguna de las partes haya hecho uso de su derecho a promover pruebas.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previo resumen de los alegatos de la demanda:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora a través de sus apoderados Judiciales que en fecha 3 de enero de Dos Mil Uno (2001), el ciudadano RAFAEL ARTURO MARTINEZ, suscribió un Contrato de Seguro, plasmado en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nº-PSPR000501-0511003202, plan 045-002-PREVISORA SALUD 30MM P/R, con la Aseguradora COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, pero que a partir del mes de enero de 2008, la cónyuge del ciudadano Rafael Arturo Martínez, sufrió una alteración de su salud, que según el informe médico se trataba de un diagnostico que ameritaba un tratamiento médico continuo, el cual implicaba el suministro permanente de medicamentos, pues se le diagnosticó según informe médico elaborado por la Dra. Mary Pérez, S.A.S. N° 3334, especialista en neurología, le diagnosticó demencial de tipo Alzheimer con deterioro de moderado a severo, prescribiéndole un tratamiento médico continuo, el cual implica un suministro permanente de medicamentos.
Que cumplió siempre con la obligación de pagar prima con puntualidad y de declarar los siniestros dentro de los plazos establecidos en la ley.
Que luego de comenzar el tratamiento, acudió a la oficina de la compañía aseguradora, sucursal Maracay, con el fin de solicitar orientación en relación al reclamo de los sucesivos Reembolsos que habrían de presentarse dada las características de la alteración de salud sufrida por la asegurada MARIA DE MARTINEZ, prescribiéndole un tratamiento médico continuo el cual implica el suministro.
Que como consecuencia de lo anterior, se le comenzó aplicar a su cónyuge asegurada el tratamiento indicado y se acudió ante las oficinas de la empresa demandada, en la sucursal de Maracay con el fin de solicitar orientación para el reclamo de los sucesivos reembolsos que habrían de presentarse dada las características de la alteración de salud sufrida por la Asegurada MARIA DE MARTINEZ, y allí se les exigió un informe medico, el cual se dio por escrito instrucciones de lo que debían hacer con las facturas y el plazo que tenían para reportarlas a la empresa para que esta procediera a efectuar el reembolso.
Que comenzó a reportar gastos a la empresa, y esta a procesarlos y a efectuar los reembolsos correspondientes a las siguientes fechas: 16-04-2008, 18-06-2008, 01-10-2008, 08-10-2008, que sumados alcanzaron a un monto de Bs.F.7.182, 98, que le fueron reembolsados, lo que no deja lugar a dudas que la alteración de salud presentada por la Asegurada Maria de Martínez, estaba cubierta.
Que no es necesario, hacer un profundo análisis de la situación para llegar a la conclusión que esta compañía “maula”, al verificar la frecuencia de los reclamos presentados por al asegurada, profundizaron en el estudio del mismo y al comprobar que se trata de una alteración de salud que amerita un tratamiento medico permanente, decidieron tratar de sacudirse” la obligación legal que adquirieron al suscribir el contrato de Seguro.
Que ignora ex profeso y dolosamente LA PREVISORA, que la Ley de empresa de Seguros y Reaseguros vigente consagra en su articulo 175 parágrafo Segundo, que el plazo para cancelar o rechazar los siniestros una vez consignados todos los recaudos, será de 30 días hábiles, por lo tanto ya sea en esta caso LA COMPAÑÍA además de verse obligada a REEMBOLSAR los gastos pendientes desde noviembre de 2008, hasta la presente fecha se hizo acreedora de las sanciones previstas en dicho articulo.
Que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 117 de La Ley del contrato de Seguro de 2001, por el hecho de haber transcurrido de manera ininterrumpida tres (3) años de vigencia de la póliza, esta adquiere carácter indisputable y la demandada esta obligada a indemnizar a través de la figura de el reembolso, que de manera tacita aceptó desde el mes de abril de 2008.
Que lo anterior sin mencionar que conforme a lo contemplado en el Código Civil Venezolano, en los Contratos de Seguro lo que esta excluido expresamente, esta cubierto.
Que a partir del mes de Noviembre de 2008, su representado comenzó a observar una suspensión en el pago de reembolsos de las facturas, el cual se prolongó al mes de diciembre de ese mismo año y se mantuvo hasta el mes de febrero 2009, cuando recibió estupefacto, una notificación de rechazo, por lo demás extemporánea ya que la misma se hizo pasados 30 días de consignados los recaudos contrariando así la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros amparándose de manera dolosa en el articulo 8° de las condiciones particulares de la Póliza.
Que las diligencias particulares realizadas tanto por el corredor de seguros de nuestro Mandante, como las realizadas por este ultimo ante la empresa aseguradora de marras tratando que de manera amistosa reconocieran los gastos reclamados, no dieron resultado alguno, por lo que se decidió acudir a la superintendencia de Seguros para que en una audiencia conciliatoria Seguros la previsora reconociera su obligación y procediera a cancelara lo adeudado a nuestro Representado, así como que se comprometiera indemnizar los futuros gastos en que incurriera la Asegurada MARIA DE MARTÍNEZ, fue así como el día 17 de junio de 2009, se celebro la mencionada audiencia en la cual la representante Legal de la demandada mantuvo su posición de rechazo del reclamo, como quedo plasmada en el acta levantada al efecto.

Por estas razones concluye que tanto la alteración de salud de la ciudadana Asegurada MARIA DE MARTINEZ, tiene todo el derecho a la prestación a la que hace el reclamo, dado que la Ley del contrato de Seguro vigente contempla que la indisputabilidad es decir, que una vez que dicho contrato tiene una vigencia ininterrumpida.

Con fundamento en lo antes indicado demanda a la empresa aseguradora para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle: PRIMERO: La suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), más los montos que se hayan ido ocasionando como consecuencia del suministro de atención médica y medicamentos a la asegurada MARÍA DE MARTÍNEZ, producto de la alteración de salud que sufre. SEGUNDO: Se obligue a la demandada a comprometerse por escrito a indemnizar los gastos de atención médica y suministro de medicinas que como consecuencia de la alteración de salud sufre la asegurada MARÍA DE MARTÍNEZ, que se ocasionen mientras se mantenga en vigencia el contrato de seguros. TERCERO: Se condene a la demandada a indemnizar por concepto de daños y perjuicios a la parte actora por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), por su actuación dolosa en el rechazo ilegal e inmotivado al cumplimiento de su obligación de indemnizar de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguros.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Como se señaló precedentemente, en fecha 22 de diciembre de 2010e, la Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación a la parte demandada, observándose sello húmedo de la demandada, centro de servicios Maracay y firma ilegible. (Folios 52 y 53); Sin embargo, la empresa aseguradora demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, cumpliéndose el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

• Recibo de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nº-PSPR000501-0511003202, plan 045-002-PREVISORA SALUD 30MM P/R, con la Aseguradora COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, de fecha 3 de diciembre de 2009, en el cual se observa un sello de pagado emitido en esa misma fecha por la empresa demandada, en la cual se observa que fue pagada una suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TERINTA Y SES CÉNTIMOS (Bs. 17.756,36). Este Tribunal, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así expresamente se declara.
• Cuadro recibo de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nº-PSPR000501-0511003202, plan 045-002-PREVISORA SALUD 30MM P/R, con la Aseguradora COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en la cual se observa que se hizo constar que la prima a pagar lo fue por el período del 21/12/2009 al 21/12/2010. Este Tribunal por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio a la presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.363 y 1.364 del Código Civil. Así expresamente se declara.
• Informes médico suscrito por la Dra. Mary Pérez, S.A.S. N° 3334, especialista en neurología, le diagnosticó demencial de tipo Alzheimer con deterioro de moderado a severo, si bien no fue ratificado conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo no fue impugnado ni desconocido. Así expresamente se decide.
• Finiquitos de pago que sumados alcanzaron a un monto de Bs.F.7.182, 98, que le fueron reembolsados que cursan a los folios 12 al 15 que se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así expresamente se decide.
• Notificaciones de rechazo de solicitud de reembolso de fechas 25 de marzo, 12 de mayo y 8 de septiembre de 2009 que valora este Tribunal de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así expresamente se decide.
• Oficio de fecha 17 de agosto de 2009, emanado de la Superintendencia de Seguros en el cual se le hace saber al actor que en virtud de la denuncia que efectuó ante el rechazo del reclamo presentado para el reembolso, se le indica que se le solicitó informe a la empresa aseguradora y que no tiene competencia para compeler a la aseguradora al pago del siniestro; este Tribunal aun cuando considera que la prueba ha debido promoverse como una prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo no fue impugnado ni desconocido. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil accionada tampoco promovió prueba alguna, razón por la cual se cumplió el segundo supuesto del citado artículo 362.
IV
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
CONFESIÓN FICTA
En el caso de marras, no queda lugar a dudas, que en vista que la empresa demandada no dio contestación a la demanda y por no haber incorporado pruebas capaces de desvirtuar la pretensión de la parte demandada, esta Sentenciadora debe declarar confesa a la parte demandada LA COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en su carácter de aseguradora en el contrato de seguros suscrito con la parte actora, ciudadano RAFAEL ARTURO MARTINEZ, contrato éste plasmado en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nº PSPR000501-0511003202, según plan 045-002-PREVISORA SALUD 30MM P/R; pues de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no de contestación a la demanda ni promueva prueba capaz de enervar la pretensión de la parte actora debe ser considerado contumaz y por ende cumplidos los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. Así se decide.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso para la contestación de la demanda u oposición de cuestiones previas como es el caso sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”.

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).
La Sala de Casación Civil en decisión del 3 de noviembre de 1993, caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul, expresó al respecto lo siguiente:

“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).


Queda claro, pues, que la referida Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy este Tribunal acoge, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, en virtud del cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.
Por otra parte, nuestro Alto Tribunal ha dejado expresamente establecido que corresponde a los jueces de instancia, para declarar la confesión ficta, tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Al respecto, la citada Sala ha expresado, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sentencia del 3 de mayo de 2005 caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).
Aun más, bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia, esta Juzgadora estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
Entonces, al verificarse la falta de contestación de la demanda, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.
En ese sentido, esa Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sentencia citada).
Lo anterior pone de manifiesto, que se han cumplido los supuestos para declarar confesa a la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda ni promover prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la parte actora, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En vista que la parte demandada ha quedado confesa por no haber alegado ni probado nada a su favor, para determinar si el último de los requisitos para declarar la confesión ficta, se cumplió, en que la demanda no sea contraria a derecho, esta Juzgadora encuentra menester hacer las siguientes consideraciones:
En relación con el tercer requisito que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgador, que el planteamiento de la demanda se encuentra ajustado a derecho, pues se indicó que la acción por Cumplimiento del Contrato de Seguros suscrito entre las partes, con la consecuente ejecución de la obligación cierta, líquida, exigible y de plazo vencido por parte de la Demandada, de pagar al accionante el siniestro ocurrido a la cónyuge del tomador del seguro, ciudadano RAFAEL ARTURO MARTÍNEZ, plasmado en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nº-PSPR000501-0511003202, plan 045-002-PREVISORA SALUD 30MM P/R, con la Aseguradora COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, pero que a partir del mes de enero de 2008, la cónyuge del ciudadano Rafael Arturo Martínez, sufrió una alteración de su salud, que según el informe médico se trataba de un diagnostico que ameritaba un tratamiento médico continuo, el cual implicaba el suministro permanente de medicamentos, pues se le diagnosticó a la asegurada MARIA DE MARTINEZ, según informe médico elaborado por la Dra. Mary Pérez, S.A.S. N° 3334, especialista en neurología, demencial de tipo Alzheimer con deterioro de moderado a severo, prescribiéndole un tratamiento médico continuo, el cual implica un suministro permanente de medicamentos, , resultando perfectamente viable la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a una acción de cumplimiento de contrato de seguros el cual quedó reconocido por la empresa demandada por quedar confeso, en la cual debe considerarse que ha habido manifestación del consentimiento de ambas partes, por lo que corresponde a la empresa incoada dar cumplimiento a la póliza de seguros y por vía de consecuencia pagar los gastos ocasionados con ocasión del os siniestros debidamente comunicados a la demandada. Así se declara.
El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores, ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hace los hermanos Mazeaud, para quienes el daño moral es aquél que no puede ser considerado como daños patrimoniales. En resumen, el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

En efecto, expresa el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”


Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.
Por su parte, el artículo 1.274 del mismo Código dispone:

“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”


Con base a esta disposición legal, el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño. Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.
Los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, respecto de la pretensión de daño moral señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.
Sobre ese aspecto, cabe destacar, que en los últimos años nuestra Sala de Casación Civil, actuando en sede casacional, ha ampliado la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”
Aun más, la referida Sala ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque).
Aunado a ello, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti, dicha Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.”(Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, Magaly Peretti de Parada, Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. N° 96-038, Sent. 297)
“Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:
`(…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del juez sentenciador`
Asimismo, preceptúa el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:
El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)
En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Luis Enrique Mongollon Rojas contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente N° 00-150, sentencia N° 259).
A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000). (Negritas de la Sala).

Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 19-09-96, con ponencia de la Magistrado Dra. Magaly Perretti de Parada, dejó sentado lo siguiente:

“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...”

En el presente caso, al haber quedado demostrado el hecho generador del daño y su causa, como lo es el incumplimiento de la demandada de cumplir con el contrato de seguros suscrito por las partes del presente juicio, es procedente la indemnización demandada, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), por su actuación dolosa en el rechazo ilegal e inmotivado al cumplimiento de su obligación de indemnizar de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguros. Y así dejará establecido en la parte dispositiva del fallo.
V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó la representación judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO MARTÍNEZ, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por haber quedado confesa.
SEGUNDO: A la demandada se le ordena pagar al accionante la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), por los siniestros ocasionados producto de la alteración de salud que sufre la asegurada MARIA DE MARTINEZ.
TERCERO: A la demandada se le ordena cumplir con los gastos de atención médica y suministro de medicinas que como consecuencia de la alteración de salud sufre la asegurada MARÍA DE MARTÍNEZ, que se ocasionen mientras se mantenga en vigencia el contrato de seguros.
CUARTO: Se condena a la demandada a indemnizar por concepto de daños y perjuicios a la parte actora por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), por su actuación dolosa en el rechazo ilegal e inmotivado al cumplimiento de su obligación de indemnizar de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguros.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 22 días del mes de marzo de 2011, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,


DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,


DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. N° 41.216