REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 24 MAR. 2011
200° y 152°
PARTE ACTORA: MITCHAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y WILLIAMS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.947.544 y V-14.947.545, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22373 y 125.934, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C. A. en la persona de su presidente ciudadano ANGELO DE FIDELIBUS OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.742.175.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PERDOMO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.468.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE HACER
EXPEDIENTE N°: 41209
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Visto el escrito presentado en fecha 4 de Marzo de 2011, por el ciudadano ANGELO DE FIDELIBUS OSTOS, C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.742.175, en se carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 2006, Bajo el Nro. 31, Tomo 30-A, asistido por el Abogado MANUEL PERDOMO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.468, mediante el cual solicita entre otras cosas la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la defensora judicial Ad-litem, abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado Nº 91.033, y la reposición de la causa al Estado de nueva citación de la parte demandada. Así como dejar sin efecto las actuaciones realizadas realizadazas por el Veedor designado. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se inicia las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 7 de Junio de 2010 por el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 125.934 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MITCHAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y WILLIAMS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C. A., en la persona de su presidente ciudadano ANGELO DE FIDELIBUS OSTOS. (Folios 1 al 6).
En fecha 9 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, antes identificado, mediante diligencia consigna recaudos complementarios. (Folios 7 al 66).
Por auto de fecha 14 de Junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C. A., en la persona de su presidente ciudadano ANGELO DE FIDELIBUS OSTOS. (Folios 68 y 68).
En fecha 9 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, antes identificado, mediante diligencia consigno publicación del Diario El Periodiquito. (Folios 69 y 70).
En fecha 18 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, antes identificado, mediante diligencia consignó copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, para la práctica de la citación ordenada. en fecha 23 de Junio de 2010, la Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos correspondientes. (Folios 71 y 72).
En fecha 12 de Julio de 2010, el secretario del Tribunal dejó constancia haber librado la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 14 de Junio de 2010. (Folio 73).
En fecha 22 de Junio de 2010, la Alguacil del Tribunal dejó constancia no haber practicado la citación de la demandada. (Folios 74 al 82).
En fecha 27 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte actora abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, antes identificado, mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada por medio de Cartel de Citación de conformidad con 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 83).
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2010, el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada por cartel y se libro el mismo. (Folio 84 al 87).
En fecha 4 de Agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, retiró el cartel para su publicación, y el 13 de Agosto de 2010 consigno las publicaciones del referido cartel en los diarios El Aragüeño y El periodiquito, respectivamente. (Folio 88 al 91).
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Secretario del Tribunal dejó constancia haber fijado el cartel de citación. (Folio 92).
En fecha 21 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, antes identificada, solicito la designación de indefensor de Oficio a la parte demandada. (Folio 93).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal designo como defensora Ad-litem a la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, identificada en autos y se libró la boleta correspondiente. (Folio 94 y 95).
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, identificada en autos, se dio por notificada y acepto el cargo encomendado. (Folio 96).
En fecha 21 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, antes identificada, solicito la citación de la indefensora judicial. (Folio 99).
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó la citación de la defensora Ad-litem, y la secretaria dejó constancia haber librado la correspondiente compulsa. (Folio 100).
Por diligencia de fecha 22 de Diciembre de 2010, la Alguacil del Tribunal dejó constancia haber practicado la citación de la defensora Ad-litem. (Folio 101 y 102).
En fecha 7 de febrero de 2011, la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, identificada en autos, dio contestación a la demanda y consignó telegrama. (Folio 103 al 106).
En fecha 7 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, antes identificado, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas, de promoción de pruebas. (Folio 107)
En fecha 28 de febrero de 2011, la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, identificada en autos, consignó telegrama N° 5155. (Folio 109 y 110).
En fecha 03 de Marzo de 2011, la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 111 y 112).
En fecha 04 de Marzo de 2011, el ciudadano ANGELO DE FIDELIBUS OSTOS, C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.742.175, en se carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C. A., presenta escrito y sus anexos mediante el cual solicita entre otras cosas la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la defensora judicial Ad-litem, abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado Nº 91.033, y la reposición de la causa al Estado de nueva citación de la parte demandada. Así como dejar sin efecto las actuaciones realizadas realizadazas por el Veedor designado. (Folios 113 al 128).
Ahora bien, de la revisión de las actas precedentemente descritas se desprende, que una vez notificada la defensora judicial designada, abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, la misma, en fecha 17 de noviembre de 2010, folio 96 del presente expediente, suscribió diligencia aceptando el cargo, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
De la lectura de la precitada diligencia, se evidencia que la misma se encuentra firmada, por la compareciente, abogado GIOCONDA PAZ CASTILLO, como por la Secretaria del Tribunal, adoleciendo la misma de la firma de quien suscribe.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, Caso M.A. Borrego en amparo, al pronunciarse en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, asentó:
“…el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público”.

A este sentido, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento…”

En efecto, el artículo 7º de la Ley de Juramento, establece:
“…Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

Por lo que, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos al faltar la firma del Juez en la diligencia sub examine.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
“…La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”.

Siendo que, el aparte único del precitado artículo 7 de la Ley de Juramento al referirse a los auxiliares de justicia, como lo sería “el defensor ad-litem”, textualmente ordena:
“…Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

Por otro lado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley…”.

Ahora bien, en conformidad con las doctrina de las distintas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que esta sentenciadora acoge, siendo las disposiciones legales antes citadas, de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes, como accidentales del Poder Judicial; para el momento de la juramentación del auxiliar de justicia (defensor ad-litem), el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”

Siendo ello así, su omisión acarrearía la nulidad del juramento del defensor ad-litem, tal como señalase la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 371, de fecha 09 de agosto del 2000, en la cual asentó:
“…De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...”.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 976, de fecha 28 de mayo de 2002, con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación de los defensores ad litem, ha establecido:
“…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...”

Asimismo, el Procesalista Humberto Cuenca, en su obra: “Curso de Casación Civil. Cursos de Derechos”, Universidad Central de Venezuela, señala lo siguiente:
“…La declaratoria de inexistencia no exige un proceso formal, con demanda, contestación, pruebas, sentencia y recurso, como los juicios ordinarios, pues una vez que el juez verifica la no-sentencia, basta una declaración breve y sumario, de certeza negativa, reconociendo la inexistencia. En cambio, el fallo anulable requiere un medio impugnación cuyo efecto es destruir el viciado y crear otro nuevo, completamente sano…”

Analógicamente, el Dr. RENGEL ROMBERG, al analizar el tema de la sentencia sin firma del juez, ha señalado:
“…Si la sentencia es dictada por un tribunal unipersonal, debe contener la firma del juez y la del secretario, porque como se ha visto… este último funcionario actúa con el juez y suscribe con él todos los actos, resoluciones y sentencias (Artículo 104 C.P.C.)…”

En este mismo orden de ideas y dado que el “juramento” es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, violándose así el orden público y el derecho a la defensa, este Tribunal, en garantía del debido proceso y al derecho a la defensa que tienen las partes consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y acogiéndose al precedente judicial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA NULA LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA, y así como los demás actos posteriores a la misma, no así las actuaciones del apoderado judicial de la parte demandada, en beneficio de la tutela judicial efectiva y del principio de utilidad y finalidad del acto, acuerda la validez y eficacia de la actuaciones de la parte demandada, razón por la cual se acuerda notificar a la parte demandada para que una vez conste en auto su notificación comenzara a transcurrir el lapso de Veinte (20) días de Despacho para dar contestación a la demanda y se dejará establecido en la dispositiva del fallo, todo de conformidad con los articulos 216 y 233 eiusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes mencionados en los particulares anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: LA NULIDAD de la diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2010, cursante al folio 96 del presente expediente, en la cual la defensora judicial designada, aceptó el cargo sin prestar el juramento de ley ante la Juez de esta despacho, así como todas las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa, al estado de notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C. A. en la persona de su presidente ciudadano ANGELO DE FIDELIBUS OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.742.175, y una vez conste en auto su notificación comenzara a transcurrir el lapso de Veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 24 MAR. 2011. Años 200° y 152°.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha se registro la presente decisión siendo las 2:00 pm. LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE