REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 MAR. 2011
Años 200° y 152°
PARTE SOLICITANTE: GINMY ARDO GIULIANELLI GEREZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.852
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DULCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 64.479.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INHABILITACIÓN.-
EXPEDIENTE: Nº 41.194.-
I
Alegó el solicitante, ciudadano GINMY ARDO GIULIANELLI GEREZANO, que su sobrino el ciudadano YANI JOSÉ LANDI GIULIANELLI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.739.773, se encontraba bajo la potestad y guarda de su madre quien falleció el 24 de septiembre de 2009, además que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que su sobrino se encontraba inhabilitado, consignando sus respectivos anexos en fecha 14 de mayo de 2010.
Asimismo, solicitó fuera designado su curador.
Posteriormente este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010 admitió la presente solicitud y acordó aperturar la averiguación sumaria, designando a su vez a los ciudadanos JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGÓN y JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.826.097 y V- 2.963.325 de profesión médicos. A los fines de que examinaran a al ciudadano YANI JOSÉ LANDI GIULIANELLI, antes identificado y presentaran el informe respectivo; se libraron las respectivas boletas de notificación, así como el respectivo oficio a la representación Fiscal.
La Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia, haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones el día 30 de junio de 2010.
Posteriormente, en fecha 13 y 28 de julio de 2010, La Alguacil de este Juzgado consigno boletas de notificación debidamente firmadas.
En fechas 4 y 6 de agosto de 2010, los ciudadanos JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGON y JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, antes identificados, respectivamente, en sus caracteres de expertos designados fueron juramentados por este Tribunal.
De seguidas se observa que en fecha 16 de septiembre de 2010, el experto JOSÉ ANTNIO MARCANO RUIZ, antes identificado, consignó informe psicológico del ciudadano cuya inhabilitación fue solicitada.
Posteriormente, fue agregada a la presente solicitud, informe psicológico realizado por el experto JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGON, antes identificado.
En fecha 25 de noviembre de 2010, este Juzgado ratificó el oficio de fecha 26 de mayo de 2010, a la representación Fiscal.
La Alguacil de este Juzgado, consignó oficio debidamente firmado, en fecha 9 de diciembre de 2010.
El ciudadano GINMY ARDO GIULIANELLI GEREZANO, antes identificado, asistido por el abogado TORY RICHARD TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el No.128.860, solicitó fuera fijada oportunidad para ser oído y exponer lo concerniente al caso, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2011, para el tercer día de despacho siguiente a ese para que fuera interrogado el ciudadano YANI JOSÉ LANDI GIULIANELLI, antes identificado.
En fecha 23 de febrero de 2011, fue interrogado el ciudadano cuya inhabilitación fue solicitada, YANI JOSÉ LANDI GIULIANELLI, antes identificado.
De seguidas se observa que en fecha 11 de marzo de 2011, este Juzgado fijó el tercer día de despachó siguiente a ese para que tuviera lugar la declaración de 3 familiares o amigos, a los fines de que declaran en relación a los hechos concernientes a la presente solicitud.
En fecha 16 de marzo de 2011, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas HILDA CAMEJO, GRACIELA ROSA GIULIANELLI GEREZANO y ANA LUISA GEREZANO DE GIULIANELLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.V-347.836, V-7.255.305, V-1.347.096, en su carácter de amiga, tía, abuela, respectivamente del ciudadano YANI JOSÉ LANDI GIULIANELLI, antes identificado.
II
Así las cosas, el Tribunal considera oportuno hacer unas breves consideraciones y en tal sentido observa:
Los incapaces, ya sean menores, entredichos o inhabilitados, se encuentran afectados por incapacidades negociales. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé regímenes que le permitirán realizar negocios válidos, a saber: 1.- el régimen de representación, en los que una persona distinta del incapaz lo sustituye, y 2.- el régimen de asistencia y autorización, en el cual la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos.
En este orden de ideas, vale destacar que cuando el régimen de que se trate no sea suficiente para asegurarle al incapaz la protección que necesita, porque además de la salvaguarda de sus intereses en la realización de sus negocios jurídicos, requiera que se gobierne su persona, la ley prevé complementariamente, el sometimiento de esos sujetos y dirección de su persona a la potestad de otra.
Se trata, pues, de los menores no emancipados y de los entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
Ahora bien, a pesar que la ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción puede ser desvirtuada. En efecto, si el mayor de edad no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, la ley prevé que una vez constatada dicha situación, debe incapacitarse al mayor de edad en una medida mayor o menor, según el caso, y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otro, si fuere necesario.
En los casos más graves, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme, siendo el régimen correspondiente el de representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual y el gobierno de la persona del entredicho por un tutor.
En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable, según los casos. El régimen correspondiente, es entonces un régimen de asistencia –la curatela de inhabilitados- pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.
Sobre el particular, el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “DERECHO CIVIL. PERSONAS”, Quinta edición, Editorial Sucre, año 1.997, p.p. 370-371, explica que las incapacidades presuponen una anomalía o defecto intelectual, innatos o adquiridos. Al respecto, nuestra ley distingue entre el estado habitual de defecto intelectual que haga incapaz al sujeto de proveer sus propios intereses y la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación.
De los Informes rendidos por los Doctores JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGON y JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.826.097 y 2.963.325, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Aragua, bajo los Nos. 4.315 y 870, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, concluyen que el ciudadano YANI JOSÉ LANDI GIULIANELLI, presenta un trastorno mental orgánico de retardo mental leve, por lo que se encuentra limitado tanto mental como físicamente para la toma de decisiones hacia si mismo y de su entorno, es decir, que a pesar de no presentar una debilidad mental tan grave, es débil de entendimiento y presenta dificultad para razonar, de tal forma que se le hace necesario complementarse con la ayuda familiar, por lo que a juicio de esta Juzgadora, el mencionado ciudadano, presenta incapacidad moderada para valerse por sí mismo, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares, y como consecuencia de ello considera procedente en derecho la solicitud de inhabilitación planteada. ASI SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INHABILITACIÓN del ciudadano YANI JOSÉ LANDI GIULIANELLI, antes identificado.
SEGUNDO: se designa Curador del inhabilitado YANI JOSÉ LANDI GIULIANELLI, a su tío, ciudadano GINMY ARDO GIULIANELLI GEREZANO, antes identificado.
TERCERO: queda el mencionado inhábil limitado en su capacidad negocial debido a su defecto intelectual, en consecuencia, queda inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejercer cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia del curador designado, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Civil.
CUARTO: se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al curador nombrado para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
QUINTO: se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de inhabilitación a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracay, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SEXTO: una vez que conste de las actas procesales las notificaciones de los solicitantes de la inhabilitación y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, se ordena remitir este expediente mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrense boleta y oficios. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00, y se libro la boleta de notificación y el oficio a la representación Fical.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
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