REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47118-08
DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.551.144, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESUS ALCUBILLA RUIZ Y JULIO POLANCO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.706 y 107.761.-
DEMANDADO: JULIETH ANDREINA BARRIOS BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.363.419.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “11 de julio de 2008”, el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.551.144, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESUS ALCUBILLA RUIZ y JULIO POLANCO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 109.706 y 107.761, interpuso demanda de DIVORCIO contra la ciudadana JULIETH ANDREINA BARRIOS BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.363.419. Por auto de fecha 14 de julio de 2008, se le dio entrada a la demanda. Por auto de fecha “17 de julio de 2008”, se le requiere a la parte actora consignar el acta de matrimonio a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. En diligencia de fecha “07 de octubre de 2008”, el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ PARRA, debidamente asistido por el abogado JESUS ALCUBILLA RUIZ, consigna el acta de matrimonio. En fecha “10 de octubre de 2008”, se admite la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada, y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, y posteriormente mediante auto se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), y a la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería (ONIDEX) para que informen el ultimo domicilio y el movimiento migratorio de la ciudadana JULIETH ANDREINA BARRIOS BURGOS. En fecha “27 de octubre de 2008”, el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ PARRA, le otorgo poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio JESUS ALCUBILLA RUIZ y JULIO POLANCO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 109.706 y 107.761. En diligencia de fecha “28 de noviembre de 2008”, el alguacil titular de este Juzgado consigno la boleta de notificación firmado por la Fiscal Décimo Tercero del ministerio Publico del Estado Aragua. En fecha “26 de enero de 2009”, el abogado JESUS ALCUBILLA RUIZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibe los oficios dirigidos a la ONIDEX y al CNE. Por auto de fecha “27 de mayo de 2009”, el Tribunal recibe y ordena agregar a los autos el oficio DGIE-1401-2009, emanado de la Dirección General de Información Electoral.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “27 de mayo de 2009”, y la parte actora no realizo actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces un (1) año, nueve (9) meses y trece (13) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO fue instaurado por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.551.144, contra la ciudadana JULIETH ANDREINA BARRIOS BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.363.419.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA………..
JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. LUZ BLANCA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 47118.-