REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47858-09
DEMANDANTE: GREY ELIZABETH MENDOZA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.015.519,
ABG/DNTE: JOSÉ GREGORIO GUEVARA y ZULEIDA ECHETO JORGE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 122.974 y 29.584.-
DEMANDADO: JORGE LUIS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.336.355.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “03 DE JULIO DE 2009”, la ciudadana GREY ELIZABETH MENDOZA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.015.519, representada por su abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 99.542, interpuso demanda de ACCION MERODECLARATIVA, contra el ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.355. Por auto de fecha 07 de julio de 2009, se le dio entrada. En fecha 16 de julio de 2009, la parte actora consignó documentos. En fecha 23 de julio de 2009, se admitió la demanda y se libró boleta de citación. En fecha 06 de agosto de 2009, el actor consignó emolumentos al alguacil y otorgó poder apud-acta. En fecha 12 de agosto de 2009, el alguacil consignó citación. En fecha 08 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se comisionara a Cagua para la práctica de la citación. En fecha 15 de octubre de 2009, se libró comisión con despacho y oficio al Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. En fecha 20 de octubre de 2009, la parte actora solicitó la designación de correo especial, para la entrega de la comisión. En fecha 23 de octubre de 2009, se ordenó lo solicitado en fecha 20 de octubre de 2009. En fecha 01 de diciembre de 2009, la parte actora revocó poder al abogado JUAN DE JESUS DELGADO y otorgó poder apud-acta a los abogados JOSÉ GREGORIO GUEVARA y ZULEIDA ECHETO JORGE. En fecha 26 de enero de 2010, se agregó a los autos resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante la cual informan la imposibilidad de practicar la citación. .Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “26 de enero de 2010”, y la partes no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces un (01) año un (01) mes y catorce días (18) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA fue instaurado por GREY ELIZABETH MENDOZA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.015.519, contra JORGE LUIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.336.355. Notifíquese a la parte.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LUZ BLANCA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:24 p.m.-
LA SECRETARIA,
LMGM/Carmen J.- Exp. Nº 47858-09.-
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