REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de marzo de 2011.-
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47563.-
DEMANDANTE: RICARDO FRANCISCO BARRIOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.426.-
APODERADA: BLANZORIMAR CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.848.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 217-A-Sgdo, en fecha 03 de noviembre de 2005, igualmente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros .-
APODERADA: CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.561
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “15 de enero de 2009”, el ciudadano RICARDO FRANCISCO BARRIOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.426, a través de su apoderado judicial BLANZORIMAR CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.848, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 217-A-Sgdo, en fecha 03 de noviembre de 2005, igualmente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros. (Folios del 01 al 53).-
Por auto de fecha 16 de enero de 2009, se le dio entrada a la demanda. (Folio N° 54).-
En fecha 17 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio N° 55 al 57).-
En diligencia de fecha 06 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (59).-
En fecha 14 de mayo de 2009, la parte demandada paso a oponer cuestiones previas. (Folios 61 y 63).-
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2009, la parte actora paso a rechazar las cuestiones previas opuestas por la demandada. (Folios 96 y 97).-
En fecha 04 de junio de 2009, la parte demandada paso a promover pruebas. (Folios 101 al 104).-
En fecha 01 de julio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas.(Folio 105).-
En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada. (Folios 118 al 123).-
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, la parte demandante se dio por notificada de la decisión que resolvió las cuestiones previas. (Folio 126).-
En fecha 29 de septiembre de 2010, el alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la parte demandada. (Folio 129).-
En fecha 10 de enero de 2011, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada. (Folio 131).-
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA CONFESION FICTA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda habida consideración de que una vez notificada de la decisión de las cuestiones previas debía contestar al quinto (5to) día de despacho siguiente a su notificación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2(do) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual hizo de manera extemporánea por tardía y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es cumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado el ciudadano RICARDO FRANCISCO BARRIOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.426, a través de su apoderada judicial BLANZORIMAR CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.848, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 217-A-Sgdo, en fecha 03 de noviembre de 2005, igualmente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros.-SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora: La suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.F. 62.500,00), por concepto de indemnización.-TERCERO: Se acuerda la indexación de la suma anteriormente descrita.-CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 15 de marzo de 2011.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/sv
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