REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de marzo de 2011.-
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 48206.-
DEMANDANTE: MARIA DEL SOCORRO AGUILAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.567.497.-
APODERADO: GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.644
DEMANDADA: MIRLA MERCEDES BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.428.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “19 de julio de 2010”, la ciudadana MARIA DEL SOCORRO AGUILAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.567.497, a través de su apoderado judicial GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.644, interpuso demanda por ACCION REIVINDICATORIA, contra la ciudadana MIRLA MERCEDES BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.428. (Folios del 01 al 28).-
En fecha 26 de julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio N° 29).-
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, la parte actora dejó constancia en el expediente de haber suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado. (Folio 31).-
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación efectiva de la demandada. (Folio N° 32).-
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA CONFESION FICTA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual no hizo y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la reivindicación del inmueble signado con el N° 94, ubicado en el pasaje 10 del Barrio San José I, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, según documento que se encuentra consignado a los autos en los folios que van del 12 al 29, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y aquí se da por reproducido, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demanda no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada que por ACCION REIVINDICATORIA tiene intentado la ciudadana MARIA DEL SOCORRO AGUILAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.567.497, contra MIRLA MERCEDES BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.428-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material y formal del inmueble ubicado en el Pasaje N° 10 del Barrio San José I, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25mts), con casa que es o fue de María Prieto. SUR: En veinticinco metros con veintisiete centímetros (25,27mts), con casa que es o fue de Caisa Albornoz. ESTE: En ocho metros con ochenta centímetros (8, 80 mts), con el pasaje 10, que es su frente y por el OESTE: En ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75Mts), con casa que es o fue de Maria Aguilar, ficha catastral 01-05-03-04-0-010-021-009-000-000-000.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 15 de marzo de 2011.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA ITRIAGO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), no hay necesidad de notificación de las partes por cuanto la presente sentencia esta dictada dentro de lapso.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/sv
|