REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de marzo de 2011
200° y 151º
EXPEDIENTE Nº 45217-06
DEMANDANTE: Entidad Mercantil “CORPORACION MEDICA INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2000, bajo el Nº 59, tomo 10-A.
APODERADO: JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.607.
DEMANDADA: Entidad Mercantil “CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, en la persona de la ciudadana: ROSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.568.244, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “04 de abril de 2006”, cuando el abogado JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 33607, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Mercantil “CORPORACION MEDICA INTERNACIONAL”, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el N° 47, Tomo 10-A interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra Entidad Mercantil “CENTRO MEDICO EL LIMON C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo288-A, en la persona de la ciudadana ROSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.568.244, en su carácter de Presidente. Admitida la demanda en fecha “10 de Abril de 2006”, se ordenó la intimación de la parte demandada. En diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, el Alguacil del tribunal consignó la compulsa y recibo de intimación en virtud de que no pudo intimar personalmente a la parte intimada. En diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, el apoderado actor solicitó se ordenara la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo ratificado dicho pedimento en diligencia de fecha 01 de junio de 2006. Por auto de fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal ordenó practicar la intimación de la parte demanda por medio de cartel. Por auto de fecha 27 de junio de 2006, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.- En diligencia de fecha 29 de junio de 2006, el apoderado de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de intimación para su publicación por la prensa. En diligencia de fecha 18 de julio de 2006, la abogada AMERICA RENDON MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por intimada.- En escrito de fecha 20 de julio de 2006, la apoderada de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, e igualmente apeló del auto de admisión de la misma. Por auto de fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada en un solo efecto, y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las copias que señaladas por la apelante y las que indicara el Tribunal. En diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, la apoderada actora señaló las copias de los folios que debían remitirse al Juzgado Superior antes mencionado, a los fines de la apelación; y en esta misma fecha, consignó escrito contentivo de la oposición a la intimación. Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, el tribunal acordó las copias certificadas señaladas por la apelante, Abogada América Rendón Mata.- En la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda.- En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, la apoderada de la parte demandada consignó los fotostatos de los actos y actuaciones relacionadas con la apelación, para su certificación. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal expidió la copia certificada y las remitió al Juzgado en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en el lapso de Ley. En lapso para presentar Informes ambas partes los consignaron. En el lapso establecido para que las partes presentaran sus observaciones a los Informes, ambas partes lo efectuaron. Por auto de fecha 01 de marzo de 2007, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil, se acogió al lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 16 de abril de 2007, se agregó a los autos las resultas de la Apelación provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, Abogada América Rendón, contra el auto de admisión de la demanda, y confirma el contenido de dicho auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
La parte accionante alega en su escrito libelar:
“Que su representada posee Ochenta y seis (86) Facturas signadas con los Nros. 0610, 0612, 0616, 0617, 0624, 0625, 0626, 0627, 0635, 0654, 0658, 0660, 0661, 0662, 0665, 0673, 0675, 0676. 0679, 0681, 0682, 0688, 0693, 0695, 0694, 0722, 0757, 0768, 0859, 1087, 1114, 1146, 1147, 1170, 1172, 1173, 1174, 1196, 1202, 1210, 1211, 1218, 1122, 1223, 1228, 1232, 1240, 1243, 1248, 1250, 1249, 1257, 1273, 1275, 1276, 1292, 1297, 1296, 1299, 13002, 1312, 1321,1324, 1334, 1335, 1337, 1342, 1343, 1355, 1356, 1366, 1371, 1373, 1374, 1378, 1379, 1380, 1381, 1383, 1384, 1385, 1392, 1391, 1406, 1407 y 1409, respectivamente, emitidas en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en las fechas siguientes: 31 de agosto de 2003 y con vencimiento el 29/09/03; 31/08/2003 y con vencimiento el 29/09/2003; 02/09/2003 y convencimiento el 02/10/2003; 04/09/2003 y con fecha de vencimiento el 07/10/2003; 10/09/2003 y con vencimiento el 08 de octubre de 2003; 10/09/2003 y con fecha de vencimiento 08/10/2003; 10/09/2003 y con fecha de vencimiento 08/10/2003; 12/09/2003y con vencimiento el 10/10/2003; 15/09/2003 y con vencimiento el 13/10/2003; 23/10/2003 y con fecha de vencimiento 21/11/2003; 24/10/2003 y con vencimiento el 22/11/2003; 26/10/2003 y con vencimiento el 24/11/2003; 26/10/2003 y con vencimiento el 24/11/2003; 26/10/2003 y con vencimiento el 24/11/2003;31/10/2003 y con vencimiento el 30/11/2003; 14/11/2003 y con vencimiento el 12/12/2003; 15/11/2003 y con vencimiento el 13/12/2003; 15/11/2003 y con vencimiento el 13/12/2003;. 25/11/2003 y con vencimiento el 23/12/2003; 30/11/2003 y con vencimiento el 28/12/2003; 02/12/2003 y con vencimiento el 02/01/2004; 14/12/2003 y con vencimiento el 12/01/2004; 22/12/2003 y con vencimiento el 19/01/2004; 23/12/2003 y con vencimiento el 21/01/2004; 13/02/2003 y con vencimiento el 01/03/2004; 12/03/2004 y con vencimiento el 10/04/2004; 05/04/2004 y con vencimiento el 03/05/2004; 13/05/2004 y con vencimiento el 12/07/2004; 01/02/2005 y con vencimiento el 12/04/2005; 20/04/2005 y con vencimiento el 16/05/2005; 20/04/2005 y con vencimiento el 18/05/2005; 08/05/2005 y con vencimiento el 06/06/2005; 08/05/2005 y con vencimiento el 06/06/2005; 03/06/2005 y con vencimiento el 30/06/2005; 13/06/2005 y con vencimiento el 11/07/2005; 16/06/2005 y con vencimiento el 14/07/2005; 16/06/2005 y con vencimiento el 14/07/2005; 28/06/2005 y con vencimiento el 26/07/2005; 01/07/2005 y con vencimiento el 31/07/2005; 04/07/2005 y con vencimiento el 02/08/2005; 08/07/2005 y con vencimiento el 06/08/2005; 19/07/2005 y con vencimiento el 17/08/2005; 21/07/2005 y con vencimiento el 19/08/2005; 25/07/2005 y con vencimiento el 23/08/2005; 01/08/2005 y con vencimiento el 31/08/2005; 01/08/2005 y con vencimiento el 31/08/2005; 06/08/2005 y con vencimiento el 04/09/2005; 20/08/2005 y con vencimiento el 18/09/2005; 20/08/2005 y con vencimiento el 18/09/2005; 09/09/2005 y con vencimiento el 07/10/2005; 19/09/2005 y con vencimiento el 17/10/2005; 20/09/2005 y con vencimiento el 18/10/2005; 30/09/2005 y con vencimiento el 28/10/2005; 11/10/2005 y con vencimiento el 08/11/2005; 14/10/2005 y con vencimiento el 12/11/2005; 21/10/2005 y con vencimiento el 19/11/2005; 24/10/2005 y con vencimiento el 22/11/2005; 01/11/2005 y con vencimiento el 30/11/2005; 01/11/2005 y con vencimiento el 30/11/2005; 11/11/2005 y con vencimiento el 09/12/2005; 25/11/2005 y con vencimiento el 23/12/2005; 30/11/2005 y con vencimiento el 28/12/2005; 05/12/2005 y con vencimiento el 03/01/2006; 08/12/2005 y con vencimiento el 06/01/2006; 08/12/2005 y con vencimiento el 06/01/2006; 15/12/2005 y con vencimiento el 13/01/2006; 15/12/2005 y con vencimiento el 13/01/2006; 15/12/2005 y con vencimiento el 13/01/2006; 15/12/2005 y con vencimiento el 13/01/2006; 15/12/2005 y con vencimiento el 13/01/2006; 15/12/2005 y con vencimiento el 13/01/2006; 19/12/2005 y con vencimiento el 17/01/2006; 19/12/2005 y con vencimiento el 17/01/2006; 17/01/2006 y con vencimiento el 03/02/2006; 17/01/2006 y con vencimiento el 03/02/2006; 18/01/2006 y con vencimiento el 02/02/2006, y cuyos contenidos de Mercancía y Montos en Bolívares de cada una, fueron descritas en el escrito libelar; las cuales suman la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 127.850.484,80); que dichas facturas fueron aceptadas para ser pagadas en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, por la Entidad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A., arriba identificada, y la cual está representada por una Junta Directiva, cuyo representante legal es su Presidente, ciudadana ROSA HERRERA, también arriba identificada, tal como lo establece los Estatutos Sociales del Acta Constitutiva y las reformas de la mismas; Que ha transcurrido suficiente tiempo para que el deudor efectuar dicho pago y dándose que la obligación contraída esa de plazo vencido y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones amigables realizadas para obtener el pago de lo adeudado, es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar, como en efecto demanda, por el procedimiento de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la Entidad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A.”, Ut Supra, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: CIENTO VEINTISIETE MILLLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 127.850.484,80), que es el monto líquido adeudado, el cual comprende el capital. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la tasa del Uno por ciento (1%) mensual, los cuales suma la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.200.842,oo) y los que se sigan generando hasta el término de la presente causa. TERCERO: Los Honorarios Profesionales de Abogados estimados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), que da la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.962.550,oo). CUARTO: El pago de las Costas y costos del presente juicio.- Quinto: La Aplicación del método indexatorio a la cantidad del capital de dinero adeudado en las facturas, de acuerdo a lo establecido en por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, solicitó medida de Embargo Preventivo..”.
“III”
La apoderada judicial de la parte accionada, en el lapso correspondiente formuló oposición.-
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“…Que desde hace varios años su representada, la cual se dedica a prestar servicios médicos-hospitalarios, ha mantenido relaciones comerciales con la demandante, la cual se dedica, entre otros objetos sociales, a la venta y distribución de medicinas y material médico-quirúrgico; que dichas relaciones se hicieron más estrechas y armoniosas, al extremo que su representada tenia a la demandante, como casi su única proveedora y en correspondencia, la demandante le abrió una línea de crédito, que le permitía abonos a cuenta de la facturación más antigua y además, descuentos en casos de pagos a treinta (30), cuarenta y cinco (45) y sesenta (60) días, contra facturas debidamente aceptadas por su representada; que como es costumbres mercantil y por imposición de las leyes de tributación, cada vez que la demandante entregaba las medicinas e insumos médicos a su representada, emitía tres ejemplares del pedido: a) una factura original, con firma autógrafa de un representante de su mandante, que se reservaba la proveedora demandante como comprobación de su acreencia; b) una copia, para fines de contabilidad que también se reservaba la proveedora, y c) Una copia que quedaba en poder de su representada, para su control contable de deudas, que una vez realizado el pago total de las facturas correspondientes, la demandante le entregaba a su representada, debidamente cancelada la factura original; que no es cierto que su representada adeude a la demandante la cantidad de dinero establecida en el libelo de la demanda, pues en fecha 25 de noviembre de 2005, pagó a la parte actora las facturas con vencimientos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2005; que en efecto pagó: a) La N° 1115, emitida en fecha 14 de marzo de de 2005, con vencimiento el 12 de abril de 2005, por CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 496.220,40); b) La N° 1149, emitida en fecha 21 de abril de 2005, con vencimiento el 19 de mayo de 2005, por TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 355.995,15), c) La N° 1169, emitida en fecha 08 de mayo de 2005, con vencimiento el 06 de junio de 2005, por DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 262.191,95), a través del cheque N° 32664482, emitidos por su representada en fecha 16 de noviembre de 2005, por un monto de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.114.407,50) de la cuenta corriente Nº 147-1017597 de la Entidad Bancaria denominada BANESCO, de la cual es titular su representada, que fue recibido por la demandante en fecha 25 de noviembre de 2005, por lo que con ello se presumen pagadas las facturas con vencimiento anterior al 6 de junio de 2005; que impugna a todo evento y desconoce, los recaudos consignados por la demandante, en copias con el libelo de la demanda, cursantes a los folios 95 inclusive al 108 inclusive y desde el 110 inclusive al 115 inclusive del expediente, por no reunir los requisitos para considerarlos prueba instrumental escrita, ni publica ni privada; ya que en ellos no aparece la firma autógrafa de persona alguna aceptando dichos recaudos, los cuales han sido identificados por la parte actora como facturas marcadas con los Nros.1087, 1114, 1146, 1147, 1170, 1172, 1173, 1174, 1196, 1202, 1210, 1211, 1218, 122, 1223, 1228, 1232, 1240, 1243, 1248, 1250, 1249, 1257, 1273, 1275, 1276, 1292, 1297, 1296, 1299, 13002, 1312, 1321,1324, 1334, 1335, 1337, 1342, 1343, 1355, 1356, 1366, 1371, 1373, 1374, 1378, 1379, 1380, 1381, 1383, 1384, 1385, 1392, 1391, 1406, 1407 y 1409, respectivamente, las cuales impugnó y a todo evento desconoció en nombre su representada; asimismo, rechazó y contradigo la demanda incoada en contra de sus representados en cuanto a los hechos y el derecho invocados.”

En el lapso probatorio la parta actora a los fines de demostrar los hechos alegados, promovió el mérito favorable de los autos, y muy especialmente la admisión del libelo de la demanda; e igualmente, reprodujo e hizo valer todas y cada una de las facturas que se acompañaron al libelo de la demanda.
La parte demandada a través de su apoderada judicial promovió el mérito favorable de los autos y los documentos del proceso y en especial los recaudos consignados por la parte actora con su libelo de la demanda, que rielan a los folios 95 inclusive al 108 inclusive y del 110 inclusive al 115 inclusive, y prueba documental consistente de la factura N° 1169, y las originales de las facturas Nros. 1047, 1045, 1083, 1044, 1087, 1113, 1114, 1120, 1148, 1115, 1149, 1046, 0775, 0783, 0799, 0776, 0806, 0881, 0890, 0889, 0894, 1193, 1194, 1195, 0859, 0886, 1048, 1028, 0635, 0637, 0757, 0654, 0658, 0662, 0688, 0676, 0673, 0665, 0675, 0693, 0681, 0679, 0695, 0694, 0682, 0722, 0709, 0768, 0580, 0476, 0602, 0594, 0475, 0607, 0604, 0603, 0609, 0612, 0617, 0624, 0626, 0625, 0627, 0471, 0645, respectivamente,
Conforme a las pruebas aportadas y del estudio realizado al escrito libelar del mismo se evidencia que la pretensión de la parte actora está fundamentada en ochenta y seis (86) facturas de las cuales afirma fueron aceptadas por la por la Entidad Mercantil demandada, las cuales cursan en autos en los folios 66 al 151 de este expediente, y que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en el escrito de de oposición y ratificada en el escrito de contestación de la demanda, y en este sentido, se aprecia dichos instrumentos como prueba fundamental de la demanda, y siendo que las mismas son de las señaladas por nuestra Ley sustantiva como prueba suficiente para la procedencia del presente juicio, esta Juzgadora así la considera y le otorga valor probatorio. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales fundamenta su pretensión la parte actora.-
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Comercio, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que las facturas aceptadas es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación el cual fue extemporáneo y en el escrito de pruebas; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, y si bien ésta procedió a desconocerlo no usó la vía idónea para ello de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a las facturadas consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, se evidencia que treinta (30) de dichas facturas corresponden a facturas que fueron demandadas para su pago, identificadas con los Nros. 0612, 0617, 0624, 0625, 0626, 0627, 0635, 0654, 0658, 0662, 0665, 0673, 0675, 0676, 0679, 0681, 0682, 0688, 0693, 0695, 0694, 0722, 0757, 0768, 0859,1087, 1114, 1115, 1149 y 1169 respectivamente; y que alcanza al monto de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.150.465,34); constatándose, de la revisión del contenido de las mismas fueron canceladas por la parte demandada; y siendo así, lo que procede es el reclamo de la cancelación de las restantes facturas, que no fueron probadas su pago, y que suman un total de 56 facturas, y que da una sumatoria de CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIENUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.700.019,46), es decir, la suma de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 103.874,41); y por ende el monto de los intereses demandados, quedan en la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.968.685,76), es decir, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.957,91).-
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda intentada en contra el CENTRO MEDICO EL LIMON C.A. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoado por el abogado JULIO PIÑERO DOLANDE, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Médica Internacional C.A. contra la Entidad Mercantil “CENTRO MEDICO EL LIMON C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo288-A, en la persona de la ciudadana ROSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.568.244, en su carácter de Presidente. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la suma de CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIENUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.700.019,46), es decir, la suma de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 102.700,19), suma que comprende el capital adeudado, fundamentada en las 56 facturas que no fue demostrada su pago.
La suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.968.685,76), es decir, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.957,91), por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, y los que sigan venciendo hasta la cancelación de la deuda; más los honorarios profesionales.
No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ LA SECRETARIA ACC
Abog. LUZ MIRURGIA BLANCA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo 1:00 p.m.- La Secretaria Accidental,
LMGM/cristina
Exp. Nº 45217-06