REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de marzo de 2011.-
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 46083
DEMANDANTE: MARIA ILBA DEL CARMEN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.246.062.-
APODERADA: DAIDY R. MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.511
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano EVELIO COLMENARES LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-47.697.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 14 de mayo de 2007, la ciudadana MARIA ILBA DEL CARMEN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.246.062, debidamente asistida por la abogado en ejercicio DAIDY R. MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.511, interpuso demanda de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, contra los herederos desconocidos del ciudadano EVELIO COLMENARES LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-47.697. (Folios del 01 al 02).-
Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano EVELIO COLMENARES LEAL, ya identificados mediante edicto. (Folios 04 y 05).-
En fecha 05 de junio de 2007, la parte actora retiró el edicto librado a los fines de su publicación. (Folio N° 06).-
En Fecha 09 de julio de 2007, la ciudadana MARIA DEL CARMEN LEON, otorgó poder apud-acta a la abogado en ejercicio DAIDY R. MARCANO. (Folio N° 11).-
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, la abogado en ejercicio DAIDY MARCANO, en su carácter de parte actora en la presente consignó los edictos debidamente publicados. (Folios 15 al 47).-
En fecha 23 de octubre de 2007, el secretario del Tribunal para ese entonces dejó constancia de haber consignado el edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio N° 48).-
En fecha 14 de abril de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez del Tribunal. (Folio N° 49).-
Por auto de fecha 22 de abril de 2007, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en su carácter de Juez provisoria del Tribunal. (Folio N° 50).-
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2007, la parte actora solicitó se designara defensor en la presente causa. (Folio N° 51).-
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal designó defensor en la causa a la abogado MARGHORY MENDOZA. (Folio N° 52).-
En fecha 07 de julio de 2008, la abogado MARGHORY MENDOZA CHIREL, mediante diligencia prestó el juramento de Ley. (Folio N° 57).-
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2008, la parte actora solicitó se librar boleta de citación a la defensora judicial designada. (Folio N° 58).-
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual libró boleta de citación a la defensora judicial designada. (Folio 59 y 60).-
En fecha 25 de julio de 2008, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada abogado MARGHORY MENDOZA CHIREL. (Folio N° 61).-
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2008, la defensora judicial designada dio contestación a la demanda. (Folio N° 63).-
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la defensora judicial designada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio N° 69).-
En fecha 30 de octubre de 2008, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio N° 65).-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes. (Folio N° 66).-
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio N° 84).-
Cumplida como ha sido la sustanciación del presente juicio pasa éste Tribunal a decidir la causa de la siguiente manera:
II
MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
La parte actora como fundamento de su pretensión entre otras cosas alegó lo siguiente:
• Que en fecha 04 de enero de 2004, falleció en esta ciudad de Maracay, el ciudadano EVELIO COLMENARES LEAL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 47.697, con el cual mantuvo una relación concubinaria durante un periodo de 29 años.-
• Que durante 25 años habitaron en la Calle San Miguel, N° 31, del Sector Paya Abajo, Parroquia Pedro Arevalo, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
• Que durante el periodo de tiempo que se mantuvo la relación concubinaria fue estable, en forma ininterrumpida, como si realmente estuviesen casado, que es por ello que interpone la correspondiente ACCION MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, contra todas aquellas personas que puedan tener un interés directo y legitimo.-
En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda la defensora judicial designada abogado en ejercicio MARGHORY MENDOZA CHIREL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.802, lo hizo en los siguientes términos:
• Negó, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; pero a todo evento solicito se respete la alícuota parte correspondiente a mis representados para que ellos o sus descendientes puedan hacer uso del derecho que les corresponde sobre dicho patrimonio en el momento oportuno; y me reservo el derecho de probar en caso de que aparezcan mis defendidos y me suministren las pruebas necesarias.-
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas de la demandante:
• Promovió copia certificada de la acta de defunción del ciudadano EVELIO COLMENARES LEAL, titular de la cédula de identidad N° 47.697, divorciado, el cual falleció el día 04 de enero de 2007, éste Tribunal en virtud de que no fue objeto de impugnación ni tacha la valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió constancia de concubinato expedida en fecha 13 de enero de 2005, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, éste Tribunal en virtud de que no fue objeto de impugnación ni tacha le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió constancia de residencia de la asociación de vecinos de paya-debajo, de la parroquia Pedro Aponte, marcado con el N° 03, éste Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió recibo de servicio público de electricidad, a nombre del ciudadano EVELIO COLMENARES LEAL, marcado con el N° 04, éste Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
• Promovió Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2006, éste Tribunal la desecha en virtud de que la misma fue evacuada extra litem y no fueron ratificadas las testifícales en ellas promovidas en el presente juicio. Así se decide.-
• Promovió copia certificada de la sentencia de divorcio marcada con el N° 06, la cual el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el ciudadano EVELIO COLMENARES LEAL, era divorciado. Así se decide.-
• Promovió las testifícales de los ciudadanos MARYORI COROMOTO RISSO, YELITZA MERCEDES SALGADO CAMEJO, BEATRIZ DE LOS REYES RISSO DE BASALO y JUAN JOSE BORGES, siendo evacuadas las testifícales de los ciudadanos BEATRIZ DE LOS REYES RISSO DE BASALO y JUAN JOSE BORGES, los cuales al ser preguntados de a las siguientes preguntas. Primero: ¿ Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MRIA ILBA DEL CARMEN LEON y EVELIO COLMENARES LEAL?. Respondieron: Si los conocieron de vista, trato y comunicación pero el señor ya falleció. Tercero: ¿Diga el testigo que tiempo tenia conociendo a la pareja conformada por los ciudadanos MARIA ILBA DEL CARMEN LEON y EVELIO COLMENARES LEAL? Respondieron: Como veintiocho (28) años mas o menos. Dichos testigos fueron contestes en sus preguntas por lo que este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Pruebas de la demandada:
• Reprodujo el merito favorable de los autos, respecto de lo que favorezcan a sus representados, este Tribunal le señala a la demandada que el merito favorable de los autos es la invocación del principio de la comunidad de la prueba, por lo que le corresponde al Juez analizar todos aquellos elementos de autos que favorecerán o no a las partes contendientes. Así de decide.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona. Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace de seguidas: Quedo demostrado en las actas del expediente que el ciudadano EVELIO COLMENARES LEAL, ya identificado, falleció en esta Ciudad de Maracay en fecha 04 de enero de 2007, según acta de defunción valorada como quedo en el capitulo II de la presente sentencia, reproducidos aquí sus efectos, así como que también el ciudadano ya mencionado era divorciado lo que también se desprende de la sentencia de divorcio plenamente valorada en el capitulo II, reproducidos aquí sus efectos jurídicos.-
Por otra parte tenemos que la parte actora logró demostrar a través de las testifícales de los ciudadanos BEATRIZ DE LOS REYES RISSO DE BASALO y JUAN JOSÉ BORGES, valorados en el capitulo II de la presente sentencia, reproducidos aquí sus testifícales de donde se desprende que la parte actora ciudadana MARIA ILBA DEL CARMEN LEON, hizo vida en común con el ciudadano EVELIO COLMENARES LEAL, ya identificado, desde hace mas de veinte y ocho (28) años, hasta el momento de su fallecimiento 04 de enero de 2007, en virtud de todo ello es por lo que quien aquí decide en virtud de que lo que busca el legislador y la tutela jurídica del Estado, es la defensa de la familia y las relaciones estables de hecho validamente probadas, todo ello en virtud que dicha protección tiene un fin social, es por lo que quien aquí decide considera que la presente demanda debe prosperar y como consecuencia de ello declara a la ciudadana MARIA ILBA DEL CARMEN LEON concubina del ciudadano EVELIO COLMENARES LEAL. Y así se declara y decide.-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA ILBA DEL CARMEN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.246.062, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano EVELIO COLMENARES LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-47.697. SEGUNDO: Se declara la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano EVELIO COLMENARES LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-47.697 y la ciudadana MARIA ILBA DEL CARMEN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.246.062, desde hace más de veintinueve (29) años, hasta el día 04 de enero de 2007, fecha en la cual falleció el ciudadano EVELIO COLMENARES LEAL. TERCERO: Se ordena el registro de la presente sentencia por ante el Registrador Civil respectivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de marzo de 2011.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LUZ BLANCA ITRIAGO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/sv.-
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