REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47052
DEMANDANTE: FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.393.-
APODERADO: NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.550.
DEMANDADO: WALER JOSE GALINDO PUMERO, RICHARD GALINDO PUMERO Y LISBETH GALINDO PUMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.265.824, V-7.257.965 Y V-9.675.772, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
DECISIÓN: SE ORDENO DESIGNACIÓN DE PARTIDOR
Visto el escrito “16 abril de 2009”, presentado por el abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.427, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual paso a oponerse a la partición en base al alegato de que existía una prejudicialidad, este Tribunal, a los fines de proveer al respecto observa: De la revisión de las actuaciones procesales que rielan a los autos, se desprende que en fecha “30 de julio de 2008”, este Tribunal admitió demanda por partición de bienes incoada por el ciudadano FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.393, de este domicilio. Que debidamente citada la parte demandada para la contestación de la demandada, el apoderado judicial en fecha “16 de abril de 2009”, consigno escrito donde se opuso a la partición alegando que existió una prejudicialidad. Posteriormente, en escrito de fecha “18 de mayo de 2009”, la parte acora solicito se fije la oportunidad para la designación del Partidor, por cuanto no hizo oposición a la partición, sino que procedió a oponer cuestiones previas.
Ahora bien, el juicio de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en efecto, la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes... ”
Del contenido de la norma transcrita se infiere que en los juicios de partición pueden presentarse en estos casos dos situaciones: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada no haga oposición a la partición de los bienes que fueron descritos en el libelo de la demanda. 2) Que se oponga a la partición en forma parcial o total. En el primero de los casos, el efecto que se produce, ordenarse la designación del partidor, por no existir controversia en cuanto a los bienes que constituyen objeto de partición, y en el segundo caso, el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dice el fallo, donde se ordenará la designación del partidor si fuere el caso. En este orden de ideas el Máximo Tribunal de Justicia en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha “02 de octubre de l997”, caso Antonio Santos Perez & Claudencia Gelis Camacho, ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha “27 de julio de 2004”, se dejo sentado lo siguiente.
“....En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, sino que paso a oponer una prejudicialidad la cual no demostró en el lapso probatorio, actuación que sin duda alguna permite configurarla dentro del primer supuesto al que se hizo referencia, es decir, ordenar la designación del partidor, por cuanto no hubo oposición a la partición. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que al no existir oposición alguna a la Partición, ni plantearse discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a los fines de que se efectúe el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LUZ BLANCA
LMGM/sv.-