REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Marzo de 2011 .-
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 44989-05
DEMANDANTE: MIGUEL JOSE ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.442.898, de este domicilio.
APODERADO DEL Abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el DEMANDANTE: N° 46.667.
DEMANDADA: OFELIA DEL CARMEN MORENO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.103, de este domicilio.
APODERADAS: NOELIS FLORES DE CARDOZO Y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.080 y 40.192 respectivamente
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inició el presente juicio en fecha “16 de diciembre de 2006”, cuando el ciudadano MIGUEL JOSE ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.898 y de este domicilio, asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.667 y de este domicilio, interpuso demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana OFELIA DEL CARMEN MORENO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.131.103 y de este domicilio.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se le dio entrada.-
Por auto de fecha “12 de enero de 2005”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada.
En diligencia de fecha “01 de febrero de 2006”, la parte actora consignó escrito en el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha “07 de febrero de 2006”, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de tramitar lo solicitado por la parte actora; y en esa misma fecha en el cuaderno de medidas, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles objeto de partición la cual fue comunicada a lo registros respectivos.
En diligencia de fecha “14 de marzo de 2006”, la demandada ciudadana OFELIA MORENO, se dio por citada, y en esta misma fecha confirió poder apud acta a las abogadas KELYS ALCALA KEY y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 40.192 y 16.080, respectivamente.
En fecha “20 de marzo de 2006”, las apoderadas de la demandada hacen oposición a la medida decretada en el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha “28 de marzo de 2006”, el cuaderno de medidas se abrió la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha “31 de marzo de 2006”, la demandada consigna pruebas de la articulación probatoria, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha “04 de abril de 2006”, la parte actora consignó escrito de pruebas referidos a la incidencia, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.
En fecha “06 de abril de 2006”, la parte actora le confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.667, en el cuaderno de medidas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda las apoderadas de la parte demandada abogadas KELYS ALCALA KEY y NOELIS FLORES DE CARDOZO, dieron contestación a la demanda y reconvinieron en la partición, al ciudadano MIGUEL JOSE ARCIA.
Por auto de fecha “27 de abril de 2006”, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención ya que en los juicios de partición de bienes lo procedente es la oposición relativa al dominio común de algún o de algunos bienes, y ordenó de la causa por el procedimiento ordinario, aperturando el juicio a prueba.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal.
En fecha “06 de julio de 2006”, la parte actora le otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO CORREA ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.119.
Vencido el lapso probatorio, ambas partes presentaron Informes, y observaciones a los mismos.
Por auto de fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal a los fines de dictar sentencia ordenó oficiar al Registrador Sulbaterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que informara si el inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 29, Edificio 1, Piso 1, distinguido con el Nº 01-05, de esta ciudad Maracay, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se encontraba registrado por ante esa oficina, e informara quién era su propietario.
Por auto de fecha “29 de enero de 2007”, se ordenó librar nuevo oficio al Registrador Sulbaterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los mismos términos y condiciones del auto de fecha 22 de enero de 2007.
Por auto de fecha “28 de febrero de 2007”, se agregó a los autos el oficio Nº 070 de fecha 22 de febrero de 2007, proveniente del Registrador Sulbaterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha “29 de marzo de 2007”, el Tribunal ordenó oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a fin de que informara quien aparece como propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Valle Fresco, Manzana 11, Transversal 2, Nº 11-10, en la población de Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, el Tribunal agregó a los autos, el oficio 6720-135 de fecha 26 de abril de 2007, emanado del Registrador Subalterno de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, cursante en la segunda pieza del expediente, se ordenó oficiar al Ministerio del poder popular para la Educación, Cultura y Deporte, Departamento de Prestaciones Sociales del personal Docente, con sede en Caracas, a fin de que informa el monto de las prestaciones sociales que les corresponden a los ciudadanos MIGUEL JOSE ARCIA Y OFELIA DEL CARMEN MORENO SIERRA.-
En diligencia de fecha 01 de Junio de 2007, el alguacil dejó constancia de haber entregado en IPOSTEL el oficio dirigido al Ministerio del poder popular para la Educación, Cultura y Deporte, Departamento de Prestaciones Sociales del personal Docente, con sede en Caracas.
En diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó se fije la oportunidad para efectuar un acto conciliatorio con la demandada, a los fines de llegar a un acuerdo.-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para que se efectuara el acto conciliatorio, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; previa notificación de la demandada.-
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, la apoderada de la demanda se dio por notificada para la realización del acto conciliatorio.-
En actuación de fecha 05 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que sólo comparecieron las apoderadas de la parte demandada.-
En diligencia de fecha 15 de abril de 2008, apoderada de la parte demandada solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, la Juez Provisoria, Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte actora.
Ahora bien. éste Tribunal antes de pronunciarse pasa a decidir como punto previo lo siguiente:
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 12 de enero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, y que las actuaciones mas cercanas realizadas por la actora fueron tendientes a que se decretaran las medidas solicitadas, constando en auto que la citación de la demandada se produjo de manera personal en fecha 14 de marzo de 2006, sin que se evidencie que la parte demandante haya realizado las actuaciones pertinentes para el impulso de la misma, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días continuos y no fue impulsada la citación de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” ( Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado de la causa admitió la demanda, y no se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente halla dejado constancia alguna de haber consignado los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y del traslado del alguacil lo cual era su carga y obligación, para lo cual tenia Treinta (30) días calendario, los cuales se iniciaron el día 12 de enero de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, por lo que en consecuencia, la parte sobre la cual recae la carga procesal, es decir, la actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De tal forma que se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Todo ello con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL tiene intentado el ciudadano MIGUEL JOSE ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.442.898, de este domicilio, contra la ciudadana OFELIA DEL CARMEN MORENO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.131.103 y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión.- Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTÍNEZ.- LA SECRETARIA ACC,
ABOG. LUZ M. BLANCA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/cristina.
Exp. N° 44989-05
|