REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo de 2011
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 45821-07

DEMANDANTE: ADELA MAGALY MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.825.367 y de este domicilio.-
APODERADA: DENIS JAKELINE VIELMA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.429.
DEMANDADO: ARGENIS ENRIQUE NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.825.134.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “23 de enero de 2007, cuando la ciudadana ADELA MAGALY MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.825.367, asistida por la Abogada en ejercicio abogada DENIS JAKELINE VIELMA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.420, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano ARGENIS ENRIQUE NAVARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.825.134, y domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (3°) del artículo 185 del Código Civil, estas es: “Los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. La parte accionante alega en el libelo, que en fecha 03 de agosto de 1996, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ARGENIS ENRIQUE NAVARRETO, arriba identificado; que fijaron su última residencia en la Calle Negro Primero, S/N, en la Población de Magdaleno, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua; un inmueble construido para su hija TAIDERLI1S YLIANA DIAZ MORILLO, con dinero entregado por su padre TALCISIO ANTONIO DIAZ JIMENEZ, SEGÚN TÍTULO Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1998; en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero que desde dos años aproximadamente, se han suscitado dificultades con el ciudadano ARGENIS ENRIQUE NVARRETO; que además de las innumerables ofensas e insulto hacia su persona, descubre que el referido ciudadano cometía actos violatorios de las buenas costumbres y el buen orden de familia contra mis hijas TAIDERLIS YLIANA DIAZ MORILLO y ADERLIS YASMELI BRAVO MORILLO; haciéndoles imposible su permanencia dentro de la casa, es por lo que demanda por Divorcio al ciudadano ut supra mencionado, conforme al Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos de sevicias e injurias que hagan la vida en común…Junto con el escrito libelar consignó copia certificada del acta de matrimonio la cual corre inserta al folio 2 del expediente. Copia fotostática del Titulo Supletorio; y copias de algunas actas de la denuncia penal.
Admitida la demanda en fecha “26 de febrero de 2007”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencias fecha 09 de marzo de 2007”, el Alguacil de este Juzgado manifiesta haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; y en diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, consignó el recibo de citación que le fue firmado por el demandado, ciudadano ARGENIS ENRIQUE NAVARRETO, en fecha 20 de marzo de 2007.- En fecha 07 de mayo de 2007 tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo compareció la parte actora.- En escrito de fecha 08 de mayo de 2007, el demandado asistido de abogado, alegó que la demandante violó flagrantemente los artículos 271 y 756 del Código de Procedimiento Civil. En fecha “25 de junio de 2007”, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante. En fecha “3 de julio de 2009”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la demandante ratificó el contenido del escrito libelar, insistió en el divorcio y solicitó su continuación. En fecha “23 de julio de 2007”, la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha “06 de agosto de 2007”, este Tribunal las agrega a los autos. Durante el lapso probatorio la apoderada de la parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos MARILUZ PUERTA APONTE Y LUIS ARMANDO NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.650.909 y 13.492.785 respectivamente, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso de ley. La parte demandada no promovió prueba alguna. Posteriormente rindió su declaración el testigo LUIS ARMANDO NOGUERA CORONADO, quien manifestó que conoce a la Sra. ADELA MORILLO y al señor ARGENIS NAVARRETE desde hace ocho (8) años; que en ese tiempo que ellos tenían el problema, la niña TAIDERLI DIAZ; que la vio tan preocupada a ella como a la señora, por que el señor ARGENIS NAVARRETE le decía que le iba quitar la casa y la máquina de carpintería; que un día en la semana se puso hablar con la niña Taiderli Díaz y ella le contó las cosas malas que el cometía, que cuando ella se bañaba la observaba por la puerta, la observaba por la ventana del baño y le ponía películas pornográficas, la desnuda y le mete mano, y que ella no se deja penetrar porque le duele y después ella no dice nada porque le da dinero, entonces ella me contó todo eso porque yo le dije que dijera la verdad para ayudar a su mamá, para que no le quitara la casa y la máquina de la carpintería; que lo denunciaron por ante la Fiscalía por el delito de Actos Lascivos Agraviados porque el le dijo a la señora Adela que lo denunciara porque eso era un caso grave.-
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal siendo la oportunidad legal de dictar la sentencia en el presente juicio de divorcio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil y que al efecto, se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadano ARGENIS ENRIQUE NAVARRETE no se hizo parte del proceso. c) Que en la oportunidad probatoria la apoderada actora primeramente reprodujo el mérito favorable de los autos, observándose a los folios 02 del expediente copia certificada del Acta de Matrimonio signada con Nº 020, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “ 03 de agosto de 1996” los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE NAVARRETO y ADELA MAGALY MORILLO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, al que se le da todo su valor probatorio al no ser tachado, desconocido ni impugnado, de manera que con dicho documento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada. Aunado a ello se observa de la declaración rendida por el ciudadano LUIS ARMANDO NOGUERA CORONADO, quien con su testimonio no probó los hechos que constituyan excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, efectuados contra la demandante por su cónyuge, alegada como causal para solicitar la extinción del vinculo conyugal, ya que solo se limitó a declarar sobre los hechos lascivos que infería a las hijas de la demandante, testigo éste que no es apreciado por este Tribunal por incurrir en contradicciones graves que invalidan su declaración, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promovió prueba de informe mediante la cual se le requirió al Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua copia certificada de la denuncia penal formulada contra el demandado.-
SEGUNDO: Se desprende asimismo del estudio de las actuaciones procesales que los alegatos fundamentales de la acción intentada son los que califican los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común a que se contrae la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.- En relación a la causal alegada, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente: “Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos. Por su parte el autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, manifiesta:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en caso que nos ocupa, con relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga imposible la vida en común, por lo tanto, si el demandante sobrellevó con la mayor paciencia y continuó cumpliendo con sus obligaciones y poniendo todo su empeño para evitar que su hogar se disolviera, cualquier injuria no constituiría obstáculo para continuar la vida en común. En el caso que se examina, esta Juzgadora observa: Se desprende de la demanda que la actora alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “…que desde hacen dos años aproximadamente, se han suscitado dificultades con el ciudadano ARGENIS ENRIQUE NAVARRETO; además de las innumerables ofensas e insulto hacia su persona, descubre que el referido ciudadano cometía actos violatorios de las buenas costumbres y el buen orden de familia contra mis hijas TAIDERLIS YLIANA DIAZ MORILLO y ADERLIS YASMELI BRAVO MORILLO; haciéndoles imposible su permanencia dentro de la casa…” (sic)” (Negrillas del Juzgador). Es importante destacar que aunque la demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión; hay que resaltar que existe una justificada causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, ya que la actuación del ciudadano ARGENIS ENRIQUE NAVARRETE no se encuentra justificada, y que dichos hechos puedan ser invocados como causal de divorcio por la cónyuge. Asimismo, cuando la causa de divorcio tiene su origen en un acto ilícito, deshonroso e inmoral imputable a uno de los esposos, el afectado podrá "invocar la existencia de dicha causa para la disolución del matrimonio, ya que basta que la vida común sea insoportable, y que ese estado sea causa de perturbación social, es decir que halla transcendido al dominio público, y que además, de acuerdo con la jurisprudencia, sea imputable al cónyuge demandado para que esta causa quede determinada.-
Por lo que en atención a estos hechos permiten colegir sin lugar a dudas que la situación de ésta pareja es irreconciliable, se estima que la aplicación correcta en este caso en particular es la de la Tesis del Divorcio como Solución, conforme a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2001, en el juicio seguido por Víctor José Hernández Oliveros contra la ciudadana Yolanda Calimán Ramos de cuyo tenor transcribimos lo siguiente:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta: e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Omisiss…”

De manera que, partiendo del criterio jurisprudencial antes citado y trayendo su contexto al caso de marras, conforme a la norma transcrita y jurisprudencia mencionada, considera quien decide que en los casos como el que nos ocupa, ninguna madre, puede seguir cohabitando con una persona que ha perjudicado a sus hijas con actos lascivos, que le ha producido temor y angustias, más aún causados por su propio cónyuge; por lo esta Sentenciadora considera que aunque la causal de divorcio invocada no fue probada totalmente ya que la demandante solo alega ofensas e insultos hacia su persona y no se encuentra ajustada a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil; y en razón de que ninguna persona puede ser obligada a vivir junto a otro, y apreciándose una conducta desplegada por parte de los cónyuges, que pone en evidencia una grave fractura afectiva de los mismos, significando entonces, que en el caso bajo examen se configuró los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte del cónyuge ciudadano ARGENIS ENRIQUE NAVARRETE, al faltar éste a los deberes fundamentales del matrimonio, previstos en el artículo 137 del Código Civil, aunado a ue el demandado no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos ningún medio probatorio suficiente para desvirtuar los dichos de su cónyuge en el libelo de la demanda, con lo cual se estima que hubo una tácita aceptación de los hechos, y corroborándose que si existe fractura afectiva entre ellos, lo que hace indefectiblemente procedente la demanda. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por la ciudadana ADELA MAGALY MORILLO, contra el ciudadano ARGENIS ENRIQUE NAVARRETO, plenamente identificados en autos, fundamentada en a causal Tercera (3°) del artículo 185 el Código Civil.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 31 de marzo de 2011. Años 200° y 152°
La Juez Provisoria,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. LUZ MIRURGIA BLANCA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LMGM/cristina