REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47881-09
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, ajo el Nº 1, tomo 16-A.-
APODERADA: LIGIA BENITEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.403.
DEMANDADO: CARLOS RAFAEL BELLORIN CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.570.237, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “30 de julio de 2009” la abogada en ejercicio URIMARE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.219, en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, ajo el Nº 1, tomo 16-A, interpuso demanda de ACCION REIVINDICATORIA en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL BELLORIN CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.570.237. En fecha “04 de agosto de 2009”, se le dio entrada a la demanda. En fecha “09 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. Ahora bien en fecha “14 de marzo de 2011”, compareció la abogada LIGIA BENITEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad Mercantil, antes identificada, e igualmente compareció el ciudadano CARLOS RAFAEL BELLORIN CARMONA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.729, parte demandada, quienes mediante acto convienen en la demanda y solicitan la homologación del mismo.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
La Secretaria Acc,
Abog. Luz Blanca.-
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 47881
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