REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48138-10

DEMANDANTE: MIRNA BEATRIZ HERNANDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.210 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO JULIAN SILVA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.220.-
DEMANDADO: ALDRIN JOSE IGLESIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.687.328.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.


Se inició el presente juicio en fecha “15 de abril de 2010”, cuando la ciudadana MIRNA BEATRIZ HERNANDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.210 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO JULIAN SILVA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.220, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano ALDRIN JOSE IGLESIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.687.328, fundamentando su acción en las causales primera (1), segunda (2°) y tercera (3) del artículo 185 del Código Civil, estas son: El Adulterio, El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La parte accionante alega en el libelo, que en fecha 15 de enero de 2005, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ALDRIN JOSE IGLESIA DIAZ, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; que fijaron su última residencia en la Avenida Juan Vicente González c/c Calle Aníbal Paradissi Nº 17, de la Urbanización Piñonal, en el Municipio Girardot Maracay Estado Aragua; Que de la unión conyugal no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que conforman la comunidad de gananciales. En fecha “20 de abril de 2010, se le dio entrada a la demanda.- Admitida la demanda en fecha “05 de mayo de 2010”, se emplazó a la parte demandada y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencias fecha “27 de mayo de 2010”, el Alguacil de este Juzgado manifiesta haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua; y en diligencia de fecha “08 de junio de 2010”, consignó el recibo de citación que le fue firmado por el demandado, ciudadano ALDRIN JOSE IGLESIA DIAZ, en fecha “04 de junio de 2010”.- En fecha “26 de julio de 2010” tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo comparecieron la parte actora ciudadana MIRNA BEATRIZ HERNANDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.210, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO JULIAN SILVA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.220, y la ciudadana MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal 13º en Materia de Familia del estado Aragua.- En fecha “13 de octubre de 2010”, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante MIRNA BEATRIZ HERNANDEZ RIERA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO JULIAN SILVA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.220. En fecha “20 de octubre de 2010”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la demandante ratificó el contenido del escrito libelar, insistió en el divorcio y solicitó su continuación.-
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal siendo la oportunidad legal de dictar la sentencia en el presente juicio de divorcio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en las causales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y que al efecto, no se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadano ALDRIN JOSE IGLESIA DIAZ, no se hizo parte del proceso. c) Que en la oportunidad probatoria la parte actora no promovió prueba en lapso correspondiente, observándose a los folios del expediente que desde el “20 de octubre de 2010”, la parte actora no realizo las actuaciones para seguir con en el juicio, y el único documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, al que se le da todo su valor probatorio al no ser tachado, desconocido ni impugnado, de manera que con dicho documento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une al demandante con el demandado. Aunado a ello se observa que la parte actora no probó los hechos que constituyan El Adulterio, El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, efectuados contra la demandante por su cónyuge, alegadas como causal para solicitar la extinción del vinculo conyugal.-
SEGUNDO: En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos para probar la causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “…que durante los primeros meses de la unión conyugal todo transcurrió normalmente entre ellos, pero con el tiempo comenzó a ser agresivo, todas las aptitudes le molestaban, era poco tolerante y lo que hacia era insultar por cualquier cosa a la ciudadana MIRNA BEATRIZ HERNANDEZ RIERA, y así muchas cosas que por vergüenza no detalla, por otra parte dejo de cumplir con sus obligaciones de esposo para el mantenimiento del hogar en común, y con el tiempo la situación s agravo al punto de desearle la muerte a su esposa, y poder tener su libertad y no compartir los bienes adquiridos…”. Es importante destacar que la demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta las causales y que constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, por lo expuesto considera este Juzgador que la demandante no narró ni demostró prueba de los hechos relacionados con la pretensión, por lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no ha prosperado las causales de divorcio invocadas, establecida en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 185 ejusdem; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por la ciudadana MIRNA BEATRIZ HERNANDEZ RIERA, contra el ciudadano ALDRIN JOSE IGLESIA DIAZ, plenamente identificados en autos, fundamentada en las causales 1º 2º y 3° del artículo 185 el Código Civil.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 31 de marzo de 2011.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
Abog. PEDRO CASTILLO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m..-
EL SECRETARIO,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48138.-