REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 31 de marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE N° 48380

PRESUNTA AGRAVIADA: DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.365.884.-
APODERADO JUDICIAL: YALIXA MARGARITA GONZALEZ FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.586.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

-I-
En fecha “30 de marzo de 2011”, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por inhibición contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.365.884, a través de su apoderado judicial abogado YALIXA MARGARITA GONZALEZ FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.586, éste Tribunal hace la siguientes consideración PRIMERO: De la lectura del escrito y de los recaudos acompañados al efecto, se desprende que la parte accionante fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:

“…Que comparece ante el Órganos Jurisdiccional con el objeto de ejercer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente signado con el N° 41290, nomenclatura de ese Tribunal y ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…(…)…la cual lesiona y sigue lesionando los derechos Constitucionales, tales como, el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso…”


-II-
En estos términos quedó plasmado el amparo interpuesto, éste Tribunal a los fines de asumir la competencia pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador patrio estableció la supremacía de los derechos y garantías Constitucionales, inclusive aquello inherentes al ser humano no determinados en el texto Constitucional, en base a esa nueva tendencia el Órgano Legislativo Nacional, quedó en mora con el nuevo marco jurídico aplicables por ser textos estos pre-Constitucionales, determinándose de esta forma mediante jurisprudencia normativa la competencia en materia de Amparos Constitucionales, como lo es la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emery Mata Millán, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció lo siguiente:

“….Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente: En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En virtud de la anterior doctrina Constitucional anteriormente trascrita con carácter vinculante, es por lo que quien aquí decide hace las siguientes consideraciones: Expresamente el actor en su escrito libelar manifestó que ejercía la Acción de Amparo Constitucional, contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenida en el expediente N° 41290 (nomenclatura interna de ese Juzgado), y de ser así el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional lo es el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hacen llegar a la convicción de quien aquí decide que debe declararse incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, como consecuencia de ello declina la competencia en el Juzgado Superior ya identificado. Y así se declara y decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.365.884, a través de su apoderado judicial abogado YALIXA MARGARITA GONZALEZ FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.586. En consecuencia se declina el conocimiento en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata dada la naturaleza de la presente solicitud. Líbrese oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 31 de marzo de 2011.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LUZ MIRURGIA BLANCA ITRIAGO.
En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libro el oficio N° 1560-292
La Secretaria Accidental,

LMGM/sv.Exp. N° 48380