REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de marzo de 2011
200o y 152o

Revisada exhaustivamente las actuaciones que componen el presente cuaderno de medidas, este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de medida de secuestro e innominada requeridas por el demandante en el escrito que antecede, en conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal está en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia.

En ese sentido, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas requiérase del cumplimiento estricto de lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que determina como requisitos los siguientes:

1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.

2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.

Ahora bien, para decretar medidas innominadas el Juez igualmente debe analizar si se encuentran presentes los dos requisitos anteriormente señalados y, además de ello, observar si se encuentra demostrado el denominado Periculum in Danni, que no es más que el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

Así las cosas, quien decide observa que todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela). En el caso de marras el demandante o solicitante de las medidas no señala cuál es el daño que la sentencia definitiva no pueda reparar, siendo esto una carga procesal del demandante, repetimos, y menos aún prueba tal daño. En consecuencia, al no encontrarse demostrado tal extremo determinado por la ley y con fundamento a los anteriores razonamientos, este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTES las medidas solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/er
EXP. Nº 14.204