REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de marzo de 2011
200° y 152°


I
PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta oportuna a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes o por el contrario el uso abusivo del derecho de petición o la revisión excesiva del expediente que impide dar una respuesta célere todo ello se traduce en la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente al pendiente de respuesta a una petición de una de las partes, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

II

Vista las diligencias de fechas 15 y 24 de febrero de 2011 suscritas por la apoderada de “Laboratorios Farma, C.A.”, Abogada Eyda Ortega, Inpreabogado 115.502, y las solicitudes en ellas contenidas por las que pide al Tribunal revocar por contrario imperio y al mismo tiempo declarar la nulidad del auto del 10 de febrero de 2011, conforme a los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil y también apeló a todo evento del referido auto y por último e igualmente a todo evento pidió que el Tribunal le fijase “…el monto de la fianza principal y solidaria que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del referido artículo 590 puede consignar [su] representada, a fin de suspender la ejecución de la medida de embargo decretada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 589 ejusdem…”, este Tribunal observa que:

El argumento empleado por la solicitante consiste en que, en su opinión “…el decreto de una medida de embargo por vía de caucionamiento sólo puede ocurrir luego de que el solicitante de la medida efectivamente ha consignado en el expediente la caución o garantía que exige la referida disposición legal…”. Por ello, según su decir, el Tribunal “…a pesar de exigir a la demandante la caución a que hace referencia el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, simultáneamente y de forma anticipada (Sic) decreta la medida de embargo [por lo que] evidentemente constituye una transgresión [del] (…) citado artículo 590…”

Ahora bien, analizadas las peticiones hechas quien decide advierte que si bien es cierto que la parte demandante aún no ha consignado en autos la caución exigida, este Tribunal tampoco ha provisto lo conducente a la materialización de la medida de embargo preventivo acordada el 10 de febrero de 2011, por lo que a los efectos prácticos del proceso resulta inoficioso decretar una revocatoria por contrario imperio y una reposición de la causa basada solamente en un criterio de la solicitante. Así se decide.

En cuanto a su petición de declaratoria de nulidad de la referida decisión, advierte quien decide que la solicitante no basa su pedimento en la violación de normas de orden público establecidos en la ley, ni tampoco ha denunciado el incumplimiento de alguna formalidad esencial a su validez, por lo que al partir su argumento de una simple petición de principio, debe ser desechado. Así se decide.

Por otra parte, respecto del recurso interpuesto contra el auto del 10 de febrero de 2011, infiere quien aquí decide que su objetivo principal no es otro que el de suspender la ejecución del embargo preventivo decretado. No obstante, vale recordar que en materia de medidas cautelares es la propia ley quien suspende, en forma provisional, el derecho a las defensas cuando establece una desigualdad temporal en el juicio, pero sin desconocer la forma de publicidad de las actas para las partes. O lo que es lo mismo, que aunque el ejecutado puede conocer la situación actual de la incidencia, no puede impugnar ni tampoco hacer valer alegatos ni pruebas hasta tanto no cese ese característico estado. Esto resulta patente al examinar el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que permite la declaratoria de las cautelares inaudita parte, cuando expresa que si el Juez hallare suficiente la prueba, decretará la medida “…y procederá desde luego a su ejecución sin oír apelación…”. Al respecto el tratadista patrio Henríquez La Roche afirma que “…en interpretación extensiva y por argumento en contrario…”dicha norma prevé “…la imposibilidad legal para entrar en juicio e impedir o retardar el procedimiento, aun cuando el demandado se impusiese de la pieza, o incluso diligenciase la apelación…” (Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas. 2000. p. 165). En tal sentido y por fuerza de los razonamientos doctrinarios antes citados, compartidos por quien decide, este Tribunal niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de febrero de 2011 por la apoderada de la parte demandada. Así se decide.

Por último, con relación a su petición de que este Tribunal fije por auto expreso el monto de la fianza principal y solidaria que puede consignar su representada para suspender la ejecución del embargo decretado, según el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; quien decide advierte que este Tribunal ya se pronunció, en el propio texto del auto del 10 de febrero de 2011, sobre la posibilidad de suspensión del embargo preventivo decretado por medio de la constitución por la demandada de una contragarantía, razón por la cual insta a la solicitante a consultar el texto íntegro de la referida decisión. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO.



EXP N° 14.082
RCP/AH/ya