REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Marzo de 2.011
200° y 152°

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que la ciudadana DULCE MARIA MEJIAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.494.963, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Iris Violeta Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.149, parte solicitante en el presente expediente, haya cumplido con lo exigido por este despacho en fecha 22 de febrero de 2.008, es decir, consignar copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal.

Ahora bien, habiendo transcurrido sobradamente mas de tres (03) años, sin que la parte solicitante consignare lo ordenado por este Tribunal, es decir, hasta la fecha no se evidencia a los autos que la solicitante haya consignado la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal; es evidente su desinterés en proseguir con la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio.

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA MEJIAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.494.963, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Iris Violeta Castellano, Inpreabogado bajo el N° 86.149.

Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 12.876.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
El Secretario.