REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas JUDITH MARGOTH PRADO, ENRIQUETA DEL CARMEN PRADO, CESAR MIGUEL PRADO e INES VICTORIA MATA MATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.367.147, 4.196.979, 4.200.429 y 8.301.224, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana MARÍA DEL PILAR RODRIGUEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.989, domiciliada en el Sector en la calle Miranda, casa N° 105, La Candelaria; Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: 14.285

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I. ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente contentivo de una solicitud de INTERDICTO RESTITUTORIO a través del Procedimiento Interdictal incoada por los Abogados José Hermes Araujo Franco Y Marina Combita Ocanto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.031 y 11.139, apoderados judiciales de las ciudadanas JUDITH MARGOTH PRADO, ENRIQUETA DEL CARMEN PRADO, CESAR MIGUEL PRADO e INES VICTORIA MATA MATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.367.147, 4.196.979, 4.200.429 y 8.301.224, respectivamente.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes observaciones:


II. MOTIVA

PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 783 del Código Civil, establece que: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión”.

Consecuentemente con la norma citada ut supra el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto …”

La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el Juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.

SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa: Que la pretensión de las querellantes está encaminada a que se le restituya en la posesión del inmueble.
Que la parte querellante no acompañó con su querella, prueba alguna que justificara la razón de su solicitud.

De tal manera pues, que conforme a los hechos alegados en la solicitud, se evidencia que la parte querellante no cumplió con los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por restitución, pues las querellantes no trajeron a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos del despojo de la posesión que adujeron, y así se decide.
III. DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO RESTITUTORIO fue intentada por los Abogados José Hermes Araujo Franco y Marina Combita Ocanto, apoderados judiciales de las ciudadanas JUDITH MARGOTH PRADO, ENRIQUETA DEL CARMEN PRADO, CESAR MIGUEL PRADO e INES VICTORIA MATA MATA, plenamente identificadas en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ

Exp. No. 14.285
RCP/AH/Livi.-

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 01:00 P.M
El Secretario.