REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.189.160 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: Nº: 14.286.
I
ANTECEDENTES

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.286, se desprende que, se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 09 de Marzo de 2.011, por la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.189.160 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogada en ejercicio ERNESTO JOSE LA CRUZ SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.182, quien interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2.011, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante:

• Que en fecha cinco 805) de enero de 1976, contraje matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia José Antonio Páez, Municipio autónomo Girardot del Estado Aragua, con el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO GUZMÁN GUMÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.268272, fijando como domicilio conyugal esta ciudad de Maracay, de donde procreamos cuatro (04) hijos que llevan por nombre VIRLLERAN ANLET GUMÁN HERRERA, Titular de la cédula de identidad N° 13.518.220, ANGIE ANLENIS GUMÁN HERRERA, Titular de la cédula de identidad N° 15.180.689, ROSMARY ANDREINA GUZMÁN HERRERA, Titular de la cédula de identidad N° 18.084.332.-
• Posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Caña de AZUCAR, ud 14, sector 10, calle 2, N° 95, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, dentro de este mismo orden de ideas en fecha doce (12) de Febrero de 1998, el Juzgado segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decreta la disolución del vinculo conyugal tal cual como se evidencia del expediente. N° C-37744, nomenclatura de ese Tribunal.-
• posteriormente en el mes de Julio del año 2004, nos reconciliamos y comenzamos a mantener una relación estable de hecho pública, notoria, debiendo ser reconocidos como marido y mujer ante la Sociedad hasta la fecha de diecisiete (17) de marzo de 2010 que fallece, en el hospital DR. José Maria Carabaño Tosta en Maracay Estado Aragua por Paro cardio respiratorio
• Pido se sirva declarar oficialmente la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, del tipo CONCUBINATO, entre el ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMÁN GUZMÁN, y su persona, ut supra identificada.-

III
MOTIVA

Ahora bien, quien decide observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO GUZMÁN GUZMÁN; es de advertir, que las acciones merodeclarativas son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión (ex artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil), toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.

En virtud de ello, observa este Tribunal que la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, no señaló contra quien va dirigida la demanda, y como quiera que según el criterio esbozado en el párrafo que antecede, en el caso de marras no están llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción, este Tribunal no puede mas que declararla INADMISIBLE. Así se establece.
Con efecto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras], por lo tanto resulta evidente que la demanda incoada por la VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, es contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la ley. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.189.160, y de este domicilio. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/ /nury
EXP. N° 14.286
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
EL Secretario.