REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21de marzo de 2011
200° y 152°

Visto el escrito que antecede inserto al folio 26 del expediente, interpuesto por el abogado Manuel Alfonso Biel Morales, inpreabogado No. 36.075, en el cual solicita que “(….) sea planteada [nuestra] incompetencia [y] remitido de inmediato el presente expediente o causa al tribunal superior competente (…)”, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de recusación, lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En ese sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
Asimismo, el ordinal 4o del artículo 69 ejusdem, dispone que:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.”
En consecuencia, visto que la presente causa se trata de una incidencia de recusación planteada contra un Juez de municipio, supuesto distinto que el desarrollado en la doctrina que la parte recusante detalla en su escrito, este Tribunal considera que en aplicación de las normas en supra identificadas, corresponde a este sentenciador decidir la recusación planteada en contra de la ciudadana Abg. Mary Fernández Paredes, en su carácter de Juez Tercero de los Municipios Giarardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En virtud de lo anterior, este Juzgador niega por improcedente lo solicitado por el abogado Manuel Alfonso Biel Morales. Así se declara.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO.

El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/er
EXP. N° 14.278