REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de marzo de 2011
200° y 152°

PARTE ACTORA: JUANA JOSEFINA PADILLA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.838.
PARTE DEMANDADA: FRANCY DE PEREZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.177.694.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
EXPEDIENTE Nº: 9.901.

Visto el oficio Nº59-2011 de fecha 26 de enero de 2011, remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se observa que la causa principal fue sentenciada en fecha 05 de abril de 2004, y que el expediente fue enviado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 13 de abril de 2004, mediante oficio Nº 2004-341, con motivo de la apelación interpuesta por la parte perdidosa; este Tribunal estima pertinente puntualizar lo siguiente:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(...) La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas (...)”.

Así pues, corresponderá al Tribunal que esté conociendo en segunda instancia decidir el merito del asunto sometido a su conocimiento con los límites que haya signado el apelante, ello en virtud de la locución “tantum devolutum quantum appelatum”. Y en todo caso, la demandada que resultó perdidosa (Ver folio 34) debió acumular la apelación de la interlocutoria no decidida junto con la de la sentencia definitiva, todo ello entre otras razones para evitar decisiones encontradas que lesionen la seguridad jurídica. En uno u otro caso, es evidente que a este Tribunal en funciones de Alzada, tal como se desprende de la ley y la doctrina procesalista, no le corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, pues feneció el derecho de acción del apelante. Entendiendo como derecho de acción: “el derecho a pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional, para la declaración de certeza o la realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo” (Rocco Ugo, “Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil” Vol. 1; Jurídica Universitaria; p.143).

En otras palabras el derecho de acción constituye un derecho público subjetivo individual del ciudadano frente al Estado, personificado por los órganos jurisdiccionales y pertenecientes a la categoría de los derechos públicos subjetivos de obligación que se llaman derechos cívicos.

Tal derecho tiene, como elemento sustancial, el interés secundario y general del particular, como sujeto de derechos y la intervención del Estado para eliminar los obstáculos que, por una razón cualquiera, se interponen a la realización de los intereses del derecho material, tutelados por el derecho objetivo.

Por ello, debe advertir este Juzgador que el interés procesal manifestado por el recurrente en la apelación que fue sometida a conocimiento de este Tribunal contra el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2004, en el cual el a quo negó el pedimento hecho por la parte demandada de que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de unas testimoniales, se extinguió una vez que fue sentenciada la causa principal y le fue oída la apelación en doble efecto, pues evidentemente sobrevino la pérdida de interés en que se decida el recurso conocido por este Tribunal; toda vez que pierde sentido y fundamento lógico el efecto devolutivo. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a su tribunal de origen. Líbrese oficio.
EL JUEZ

ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ

RCP/AH/m.p
Exp. Nº 9.901

En esta misma fecha se libró oficio remitiendo el expediente.
EL SECRET.