REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de marzo de 2011
200° y 152°
PARTE ACTORA: MARIAN JOSÉ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.231.631. Apoderado Judicial: Johanny Zapata Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.546.
PARTE DEMANDADA: CARLOS BRITO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.587.694. Apoderado Judicial: Diana María Hurtado González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.797.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 13.524.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal estima conveniente resaltar lo siguiente:
1. En fecha 27 de noviembre de 2008 el abogado Johanny Zapata Salazar, Inpreabogado Nº 95.546, presentó demanda de cobro de bolívares ante el Juzgado Distribuidor.
2. En fecha 28 de noviembre de 2008 se dio por recibida la demanda.
3. En fecha 03 de diciembre de 2008 se admitió la misma y se ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.
4. En fecha 17 de diciembre de 2008 la ciudadana Mirian José Silva confirió poder apud acta a la abogada Johanny Zapata Salazar.
5. En fecha 09 de febrero de 2009 la representante judicial de la parte actora solicitó se libraran los oficios al Consejo Nacional Electoral con sede en Maracay y al Registro Electoral Permanente.
6. En fecha 31 de marzo de 2009 se acordó de conformidad lo solicitado. Se libró oficio Nº 0384-09.
7. En fecha 16 de junio de 2009 se dio por recibida comunicación de fecha 09 de junio de 2009, remitida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional Electoral del estado Aragua.
8. En fecha 8 de julio de 2009 se dio por recibida comisión remitida por la Directora General de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua.
9. En fecha 28 de septiembre de 2009 la abogada Johanny Zapata solicitó se practicara la citación del demandado en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral.
10. En fecha 30 de septiembre de 2009 se acordó de conformidad lo solicitado. Se libró oficio Nº 1054-09.
11. En fecha 10 de febrero de 2010 el ciudadano Carlos Brito González se dio por citado (folio 25).
12. En fecha 9 de abril de 2010 se libró la boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
13. En fecha 28 de mayo de 2010 el ciudadano Estevis Pineda, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la fiscal del Ministerio Público.
14. En fecha 13 de julio de 2010 tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
15. En fecha 29 de septiembre de 2010 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
16. En fecha 6 de octubre de 2010, siendo la 01: 30 pm tuvo lugar la contestación de la demanda.
17. En fecha 1º de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, solicitaron al Tribunal no aperturar el lapso probatorio.
18. En fecha 08 de noviembre de 2010 el Tribunal negó lo peticionado.
19. En fecha 15 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de la actora solicitó al Tribunal “[requiriera información a la ONIDEX acerca del] Movimiento Migratorio del ciudadano Demandado, (…) y a su vez [se] acuerde oficiar a la Embajada Americana con la finalidad de que le informe [al Tribunal] sobre la Residencia del ciudadano Demandado (…) (Omissis)”.
20. En fecha 18 de noviembre de 2010 se practicó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6/10/2010 al 18/11/2010 y dictó un auto en el cual negó lo peticionado por la apoderada judicial de la actora en fecha 15 de noviembre de 2010.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador advierte que en diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2010 (folio 25), el ciudadano Carlos Brito González, asistido por la abogada Scarleth Senior, Inpreabogado Nº 57.579, se dio por citado, antes de que fuera librada la boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Por ello, este Tribunal estima pertinente puntualizar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 301 del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., Expediente No. 99-340, citando al procesalista Devis Echandía y al doctor Emilio Betti, estableció:
“(...) los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala) (…) En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así: (…) Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)”.
La misma Sala, en fecha 08 de agosto de 2006, Exp. AA20-C-2006-000175, bajo la Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, sostuvo lo siguiente:
“(…) considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa: Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público (…)”.
Tal pronunciamiento concatenado con la disposición legal contenida en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”; permite a este Juzgador puntualizar lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el expediente se constató con meridiana claridad que al momento de admitir la demanda se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, como consta en el folio 6, actuación que se realizó por medio de boleta a la que se acompañó copia del libelo con el correspondiente auto de admisión, dejándose constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad en fecha 28 de mayo de 2010 (folio 28). No obstante, evidencia este Juzgador que la referida notificación del Ministerio Público se realizó con posterioridad a que el demandado se diera por citado, contándose como lapso para que tuviera lugar la celebración del primer acto conciliatorio y así discurrió el proceso hasta llegar a etapa de sentencia.
El procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al artículo 132 del Código Adjetivo señala:
“(…) Considerando el sentido y alcance de la disposición transcrita, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación; es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de la citación provocada de la parte demandada” (Subrayado Nuestro).
En cuanto al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas, La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16-09-2002 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, en la que indicó:
“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras (…)”.
El Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial. Así se establece.
De lo dicho se colige indiscutiblemente que en los juicios de divorcio, la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, acarrea la nulidad de todo lo actuado.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Igualmente establece el artículo 211 del Código Adjetivo:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En tal sentido, y por cuanto la situación descrita constituye una contravención a normas procesales de estricto orden público, que afectan el debido proceso, la seguridad jurídica y la estabilidad del juicio; y por cuanto es un deber de los Jueces procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, así como también el tutelar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la Justicia, este Tribunal considera que lo procedente en el caso bajo examen es decretar la nulidad de la citación del demandado y de todas las actuaciones que se produjeron con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, y en consecuencia; reponer la causa al estado de que se cite al demandado con las solemnidades del caso, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta decisión. Todo lo anterior con base en las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza a las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Reposición de la causa al estado de que se practique la citación del demandado, dejando incólume el auto de admisión de la demanda y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico los actos realizados con posterioridad a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/m.p.
EXP. N° 13.524.
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
|