REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: MARLENY IVET MENESINI MAYOLINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.221.939 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: Nº: 14.276.
I
ANTECEDENTES

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.276, se desprende que, se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 28 de febrero de 2.011, por la ciudadana MARLENY IVET MENESINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.221.939 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAUREEN GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.052, quien interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2.011, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante:

• Acontece ciudadano Juez que desde el 06 de enero de 1991, mantuve por 20 años una relación estable de hecho con el ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 3.433.429, quien residió en la calle Niño Jesús Nro. 25, sector Niño Jesús El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como se puede constatar en el acta de defunción de fecha 03 de junio de 2010, debidamente asentada en el libro de registro civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nro. 146., tomo a del año 2010.-
• Es el caso, que a los fines que nos ocupa y tal como lo establece de conformidad el artículo 77 de la carta magna y el articulo 156 del código civil venezolano, este vinculo equiparable al matrimonio permaneció ininterrumpidamente unido durante 20 años, lo cual, ambos mantuvimos una relación sentimental, pública y notoria, tal como lo evidencia la certificación de concubinato, expedida en el año 1999, ante la prefectura del municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
• Que durante los años en que duró con vida quien era mi concubino, se mantuvo la unión estable de hecho nos tocó convivir y compartir el mismo hogar que hoy por hoy habito dentro de esta comunidad, tal como da crédito d ello, varios recibos de luz que dan fe de la existencia del inmueble donde habitamos y la titularidad de los servicios públicos prestados a nombre de de cujus
• Que durante nuestra unión concubinaria, quien era mi compañero creó una Asociación denominada la Limonera en fecha 05 de Febrero de 1998, bajo el Nº 27, tomo 06, protocolo primero y compartimos un inmueble ubicado en la dirección que preside este cuerpo de demanda y debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de la Ciudad de Maracay, tomo 83, número 63, del 10 d octubre del año 1988.
• Ahora bien cada uno se dedico a sus oficios habituales y desempeño laborales compartiendo dentro de nuestro hogar y vida concubinaria en compañía de mi legitimo hijo JOSE ALBERTO MENESSINI, titular de la cédula de Identidad N° 21.100.567, de 19 años de edad, quien fue procreado de una anterior unión marital, tal como lo demuestra el acta de nacimiento y la constancia de residencia Nro. 039.10 que consigno para su verificación. Es de destacar que siendo este el último domicilio donde convivimos juntos, hasta el día de su fallecimiento 03 de junio de 2010 a las once de la mañana, en l ciudad de Maracay estado ragua, tal como lo certifica el acta de defunción y la acreditación de las declaraciones testifícales que así lo acreditarán en su debida oportunidad procesal.-
• Pido se sirva declarar oficialmente la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, del tipo CONCUBINATO, entre el ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ y su persona, ut supra identificada, que comenzó 06 de Enero de 1991.-

III
MOTIVA

Ahora bien, quien decide observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ; es de advertir, que las acciones merodeclarativas son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión (ex artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil), toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.

En virtud de ello, observa este Tribunal que la ciudadana MARLENE IVET MENESINI MAYOLINO, no señaló contra quien va dirigida la demanda, y como quiera que según el criterio esbozado en el párrafo que antecede, en el caso de marras no están llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción, este Tribunal no puede mas que declararla INADMISIBLE. Así se establece.
Con efecto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras], por lo tanto resulta evidente que la demanda incoada por la ciudadana MARLENE IVET MENESINI MAYOLINO,, es contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la ley. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARLENY IVET MENESINI MAYOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.221.939, y de este domicilio. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/ /nury
EXP. N° 14.276
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
EL Secretario.