REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de marzo de 2011
200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: PEDRO DEL MÉDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MÉDICO PIERMATEY, WALTER DEL MÉDICO PIERMATTEI y ERMINIA DEL MÉDICO PIERMATTEI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712 y V-6.965.912.

Apoderados judiciales: MARÍA SAVIROFF, ÁNGEL FLORES y ARNALDO AVENDAÑO, inpreabogados Nos. 15.971, 22.170 y 34.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS 21 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04 de febrero de 2005, bajo el No. 30, tomo 9-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona de sus Directores, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NOVOA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.174.536 y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, español. mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-947.728, ambos domiciliados en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 13.184

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cuaderno Principal:

En fecha 17 de junio de 2008 este Tribunal admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento vía procedimiento ordinario.

En fecha 31 de julio de 2008 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar por parte de los demandados, toda vez que, le fue imposible ubicarlos.

En fecha 06 de agosto de 2008 la abogada María Saviroff, en su carácter de apoderada actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 08 de agosto de 2008 este Tribunal acordó la citación por carteles solicitada.

En fecha 06 de noviembre de 2008 este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admitirla por el procedimiento breve, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En esa misma fecha se admitió la demanda conforme lo ordenado.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Arnaldo Avendaño, en su carácter de apoderado actor consignó los emolumentos suficientes para la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2008 la parte actora solicitó que este Tribunal decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento.

En fecha 10 de febrero de 2009 este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas para sustanciar lo referente al secuestro solicitado.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado Arnaldo Avendaño, en su carácter acreditado en autos, solicitó que el alguacil de este Juzgado dejara constancia de las resultas de la citación de los demandados.


En fecha 04 de febrero de 2009 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar por parte de los demandados, toda vez que, le fue imposible ubicarlos.

Cuaderno de medidas:

En fecha 10 de febrero de 2009 este Tribunal decretó medida de secuestro sobre UN GALPÓN, distinguido con el N° 18, ubicado en la Calle La Industria Parcela 22, Sector La Providencia, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con un área aproximada de MIL METROS CUADRADOS (1.000,oo mts2), mas un área de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) que se encuentra colindante con el galpón 18, más un área en la parte posterior aproximadamente de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2); y, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble edificado en Parcela General distinguida con el N° 22, constante de una superficie general aproximada de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (9.819,66 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En CINCUENTA Y CUATRO METROS (54,00 Mts) con el parcelamiento el Tierral; SUR: En CINCUENTA Y CUATRO METROS (54,00 Mts) con terreno de Luigi Balbi; ESTE: En CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS (185,00 Mts) con la Parcela Nro. 21 del mismo Parcelamiento La Providencia; y OESTE: En CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS (185,00 Mts) con la calle Industria, hacia su frente, ubicado en la Calle La Industria Parcela 22, Sector La Providencia, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

En fecha 20 de abril de 2009 este Tribunal dio por recibida comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contentiva de las resultas del secuestro ordenado.





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez realizada una revisión detallada del presente expediente, observa que desde la actuación de fecha 16 de diciembre de 2009 [Folio 84] ha transcurrido notablemente más de un año (01), sin que la parte actora o alguno de sus apoderados hayan ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha manifestado que la perención de la instancia es:

“(…) el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos (…) [Sala de Casación Civil, 22 de septiembre de 1.993, Exp. No. 92-0439].

En consecuencia, la inactividad de las partes en el proceso antes del que el mismo se encuentre en estado de sentencia definitiva es causal de perención de la instancia, sanción ésta que opera de pleno derecho.

Así las cosas, es evidente para este operador de justicia que la parte actora en la presente causa desde el 16 de diciembre de 2009, no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.



III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La perención de la instancia en el presente procedimiento Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos PEDRO DEL MÉDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MÉDICO PIERMATEY, WALTER DEL MÉDICO PIERMATTEI y ERMINIA DEL MÉDICO PIERMATTEI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712 y V-6.965.912, contra Sociedad Mercantil “DESARROLLOS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS 21 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04 de febrero de 2005, bajo el No. 30, tomo 9-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona de sus Directores, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NOVOA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.174.536 y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, español. mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-947.728, ambos domiciliados en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena levantar las medidas de secuestro y prohibición enajenar y gravar decretadas por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2009, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo del Año Dos Mil once (2011).Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/er
EXP. N° 13.184

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 PM.- EL SECRETARIO.