REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de Marzo de 2011
200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 31 de marzo de 2011 suscrita por la Abogada Eyda Ortega, Inpreabogado 115.502, en su carácter de apoderada de “Laboratorios Farma, C.A.”, por media de la cual insiste en argumentar sobre la misma base de su anterior petición de que se este Tribunal fije el monto de una “…fianza principal y solidaria que ha elegido consignar en el expediente como garantía para suspender la ejecución de la medida para el caso en que Habitek consigne la caución que le fue fijada…”; punto este que ya fue decidido por este Tribunal por auto del 10 de marzo de 2011, este Juzgador decide lo siguiente:

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece que el embargo se suspenderá si la parte contra la cual obra dicha medida da una caución o una garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 ejusdem; advirtiendo, a la vez, que si se objetare la eficiencia o la suficiencia de la misma, entonces se abrirá una articulación por cuatro (4) días y se decidirá en los dos (2) días siguientes.

Tal norma es lo suficientemente clara como para que cualquiera pueda entender que si una persona que resulta afectada por el decreto o por la ejecución de una medida preventiva consigna en autos una contragarantía; entonces su adversario en juicio, es decir, el beneficiario de la medida acordada, puede objetar la eficiencia o la suficiencia de dicha contragarantía. O sea que, en principio, no le corresponde al Tribunal establecer el monto de la referida contragarantía, sino que su papel consiste en decidir sobre su eficiencia o suficiencia, siempre y cuando haya habido controversia respecto a ello y previa promoción y evacuación de las pruebas respectivas.

En el caso bajo examen y conforme a los principios de celeridad y concentración procesales, luego de decretar la medida de embargo pedida por la parte demandante, este Tribunal advirtió a la parte demandada, “Laboratorios Farma, C.A.” que tal medida cautelar puede ser suspendida siempre que ésta última constituya una caución suficiente para responder a su adversario por los eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha suspensión y que la referida caución asciende a un monto equivalente al valor que fue fijado a los bienes en el peritaje practicado, es decir, Trescientos once mil cuatrocientos cuarenta y nueve Bolívares con setenta céntimos (Bs.F.311.449,70), más una cantidad igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, para sufragar las posibles costas. En tal sentido, considera quien decide que constituye simple majadería jurídica insistir sobre una petición que ya fue decidida en la forma expresada cuando se le advirtió acerca de la forma en que puede suspender la ejecución de la medida de embargo decretada; o bien, elegir a su arbitrio la consignación en autos de alguno de los otros tres (3) tipos de contragarantías, incidencia cuya tramitación deberá realizarse conforme al ya referido artículo 589. A mayor abundamiento enseña la doctrina, al comentar la facultad de sustituir una medida cautelar por otra, que cuando la petición proviene del deudor “...corre de su lado demostrar el perjuicio que invoca así como el valor equivalente del bien que ofrece como sustituto y su libre disposición" (De LAZZARI. “Medidas Cautelares”, Lib. Ed. Platense, T.I, p. 155 y ss.).

Por las razones expuestas, quien decide desestima la solicitud hecha por la Abogada Eyda Ortega, en representación de “Laboratorios Farma, C.A.”, en el sentido de que este Tribunal le establezca el monto de una fianza principal y solidaria como garantía para suspender la ejecución de la medida de embargo preventivo de bienes dictada en la presente causa. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR



ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.



RCP/AH/ya
EXP. Nº 14.082