REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200° Y 152°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YOLANDA JOSEFINA LAYA DE BASULTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.338.415, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Santos Cardozo Arévalo, Inpreabogado N° 17.507

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos FRANCISCO VITO MARANGIELLO VITELA y PEDRO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.998.520 y 340.877, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE N°: 7666

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero de 2000 se recibió la demanda constante de ocho (8) folios útiles y sus vueltos, con sus anexos, interpuesta por el ciudadano Abogado Santos Cardozo Arévalo, Inpreabogado N° 17.507, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LAYA DE BASULTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.338.415, y de este domicilio (folio 37).

En fecha 15 de febrero de 2000 se admitió el libelo de demanda presentada por el Abogado Santos Cardozo Arévalo, se exigió a la parte querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar y a los fines de determinar el monto de la garantía exigida se ordenó un avalúo sobre el bien inmueble objeto de la presente querella (folio 38).

El 23 de febrero de 2000 el apoderado de la parte querellante solicitó se decrete secuestro sobre el bien identificado en autos, en “…virtud de que su mandante, no está en capacidad de constituir garantía alguna en el presente proceso…” (folio 81).

El 03 de marzo de 2000 se le exigió a la parte querellante ampliar la prueba en el sentido de que los testigos ratifiquen sus declaraciones o no por este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada (folio 41).

El 08 de marzo de 2000 el apoderado de la parte querellante solicitó se fije oportunidad a los testigos promovidos en el justificativo (folio 42).

El 09 de marzo de 2000 se fijó oportunidad para que los testigos comparecieran a ratificar o no sus declaraciones rendidas en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua (folio 43).

El 14 de marzo de 2000 se declaró desierto el acto de ratificación o no por parte del ciudadano Trino José salas Sosa de su declaración rendida en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua (folio 44).

En la misma fecha los ciudadanos Luís Augusto Mújica Correa y Niria Castillo de Hernández, comparecieron al acto de ratificación o no, de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua (folios 45 y 46).

El 22 de mayo de 2000 el apoderado de la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa (folio 47).

El 31 de mayo de 2000 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa (folio 48).

El 05 de junio de 2000 el apoderado de la parte querellante solicitó se decrete el secuestro solicitado, “…toda vez que están llenos los extremos de Ley…” y se oficie al Tribunal ejecutor (folio 49).

El 27 de julio de 2000 la parte querellante solicitó el abocamiento de la causa (vuelto folio 49).

El 03 de agosto de 2000 el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa (folio 50).

El 27 de noviembre de 2000 se decretó el secuestro sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle Carabobo Norte N° 95 del barrio La Democracia, en Maracay estado Aragua y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero Especializado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para la práctica de la medidad (folio 52).

El 26 septiembre de 2001 se recibió la comisión enviada por el Juzgado Primero Especializado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y se ordenó agregar a los autos (folio 54).

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.


En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:


III


Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 20 de enero de 2000 el Abogado Santos Cardozo Arévalo, Inpreabogado N° 17.507, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LAYA DE BASULTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.338.415, y de este domicilio, demandó por interdicto restitutorio a los ciudadanos FRANCISCO VITO MARANGIELLO VITELA y PEDRO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.998.520 y 340.877, respectivamente.


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 27 de julio de 2000 fecha de la última actuación realizada por la parte querellante que riela al vuelto del folio 49 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido diez años y ocho meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.




En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte actora en fecha 27 de julio de 2000, solicitó el abocamiento del Tribunal; siendo entonces que desde esta fecha ninguna de las partes ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por el Abogado Santos Cardozo Arévalo, Inpreabogado N° 17.507, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LAYA DE BASULTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.338.415, y de este domicilio, contra los ciudadanos FRANCISCO VITO MARANGIELLO VITELA y PEDRO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.998.520 y 340.877, respectivamente.




SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a treinta y un (31) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 7.666

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 PM.-
El Secretario