REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Marzo de 2011
200° y 152°
PARTE DEMANDANTE: ZULIMAR ANTONIA SILVA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.356.964 domiciliada en Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Domicilio Procesal: Calle Petión Nº 20-02 Edificio la linda, Turmero Estado Aragua
Apoderada Judicial: DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado Nº 78.803
PARTE DEMANDADA: SILVERIO SILVA TEIXEIRA E IBRAHIM SALEH TAHA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.650.419 y 9.666.624 respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Venta.
EXPEDIENTE: 8156.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
I
ANTECEDENTES
Mediante el libelo de demanda constante de (11) folios útiles y sus anexos presentado en fecha 04 de diciembre del 2000, la Dra. Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803 actuando en nombre y representación de la ciudadana Zulimar Antonia Silva Estrada, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.356.964 demandó a los ciudadanos Silverio Silva Teixeira e Ibrahim Saleh Taha, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.650.419 y 9.666.624 respectivamente, por nulidad de venta de un inmueble (local comercial) el cual forma parte de la edificación “CENTRO COMERCIAL PAYA”, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua.
En sus conclusiones sobre los hechos alegados, plantea la apoderada que la venta del inmueble fue hecha de manera unilateral por el ciudadano Ibrahim Saleh Taha titular de la cédula de identidad 9.666.624, cónyuge de mi representada. En definitiva la parte actora pretende que se anule la venta que se reputa viciosamente realizada fundamentada en el artículo 168 del Código Civil Venezolano vigente y 170 ejusdem (folio 12).
En fecha 09 de enero de 2001, comparece por ante este juzgado la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803 solicitando sea dictado el auto de admisión a la demanda (folio 30).
En fecha 20 de febrero de 2001, el tribunal admite la demanda y ordena emplazar al demandado Silverio Silva Teixeira para que comparezca ante este tribunal a dar contestación a la demandada, se ordena entrega de compulsa al alguacil para practicar la citación, de igual forma se ordena la apertura del cuaderno de medidas respectivo (folio 32).
En fecha 25 de junio del 2001, comparece por ante este juzgado la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, pidiendo la celeridad correspondiente a la citación (folio 33).
En fecha 24 de septiembre de 2001, comparece por ante este juzgado el ciudadano Abad Azabache, en su carácter de alguacil, consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible la citación personal del demandado Silverio Silva Teixeira (folio 34).
En fecha 01 de octubre de 2001, comparece por ante este juzgado la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, solicitando ante el tribunal, que por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, se ordene citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
En fecha 10 de octubre de 2001, el tribunal ordena la citación a la parte demandada por medio de carteles (folio 50).
En fecha 25 de octubre de 2001, comparece por ante este tribunal, la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, exponiendo reforma de la demanda, admitida por autos el 20 de febrero de 2001 folio (51 al 53).
En fecha 08 de noviembre de 2001, comparece por ante este tribunal, la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, consignó ejemplares correspondientes y solicito al tribunal el desglose de las páginas presentes (folio 54).
En fecha 12 de noviembre de 2001, comparece por ante este tribunal, la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar el inmueble antes señalado e identificado (folio 57).
En fecha 13 de noviembre de 2001, la ciudadana Beatriz E. Sandoval, secretaria temporal del tribunal, fijó un ejemplar del cartel citación a la parte demandada (folio 58).
En fecha 23 de noviembre de 2001, el tribunal admite reforma de demanda y ordena emplazar a los demandados ciudadanos, Silverio Silva Teixeira e Ibrahim Saleh Taha, para que comparezcan ante este tribunal a dar contestación a la demanda (folio 59).
En fecha 13 de diciembre de 2001, comparece por ante este tribunal, la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, consignó en éste acto constancia de acta de matrimonio (folio 60).
En fecha 28 de enero de 2002, comparece por ante este tribunal, la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, solicitando el avocamiento en la causa (folio 63).
En fecha 29 de enero de 2002, el tribunal acuerda lo solicitado, vista la diligencia que antecede. En consecuencia el juez especial se avoca a la causa (folio 64).
En fecha 07 de febrero de 2002, comparece por ante este tribunal, la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, dándose por notificada y solicita sea notificado la parte demandada (folio 65).
En fecha 25 de febrero de 2002, comparece por ante este tribunal, la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, ratificando en cada una de sus partes la diligencia anterior (folio 66).
En fecha 02 de noviembre de 2003, este tribunal deja sin efecto la comisión y el oficio, y en su defecto se ordena librar nuevo despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 69).
En fecha 04 de febrero de 2004, comparece por ante este tribunal el ciudadano Ibrahim Saleh Taha, asistido por Pablo Humberto Santana Inpreabogado Nº 22.163, dándose por citado en la presente causa (folio 70).
En fecha 26 de febrero de 2004, comparece por ante este tribunal, la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, solicitando ante el tribunal la citación personal del ciudadano Silverio Silva Teixeira (folio 71).
En fecha 23 de abril de 2004, comparece por ante este juzgado el ciudadano Abad Azabache, en su carácter de alguacil, consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible la citación personal del demandado Silverio Silva Teixeira (folio 72).
En fecha 27 de abril de 2004, Comparece la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, solicitando ante este tribunal por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, se ordene citación por carteles del demandado (folio 92).
En fecha 27 de abril de 2004, el tribunal realizó dos (2) actuaciones:
- Se ordena citar a la parte demandada por medio de carteles (folio 93).
- Se libra demandado que debe comparecer por ante este tribunal (folio 94).
En fecha 26 de mayo de 2004, Comparece la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, retiró cartel de citación (folio 95).
En fecha 08 de junio de 2004, Comparece la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, consignó ejemplares correspondientes y solicito al tribunal el desglose de las páginas presentes (folio 97).
En fecha 01 de julio de 2004, comparece el secretario Héctor Castellano, el cual expuso que fijo cartel de citación al demandado (folio 101).
En fecha 09 de julio de 2004, Comparece la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, solicitando al tribunal se pronuncie respecto a la improcedencia o procedencia de la medida solicitada (folio 102).
En fecha 30 de agosto de 2004, Comparece la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, solicitando al tribunal le sea designado defensor de oficio a la parte demandada (folio 104).
En fecha 11 de abril del 2005, este tribunal designa como defensor AD-LITEN a la abogado Marghory Mendoza, Inpreabogado Nº78.802 del ciudadano Silverio Silva Teixeira (folio 107).
En fecha 11 de abril de 2005, el tribunal hace saber a la ciudadana Marghory Mendoza, Inpreabogado Nº78.802 que ha sido designada defensor judicial del demandado ciudadano Silverio Silva Teixeira (folio 108).
En fecha 09 de Noviembre de 2005, el tribunal Se avoca al conocimiento de la causa (folio 110).
En fecha 13 de diciembre de 2005, comparece por ante este tribunal, el ciudadano Abad Azabache, en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Ibrahim Saleh Taha (folio 112).
En fecha 23 de enero de 2006, comparece la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, solicitando sea nombrado nuevo defensor AD-LITEM (folio 114).
En fecha 31 de enero de 2006, comparece por ante este tribunal la ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado Nº78.802, solicitando ser revocada de la presente causa (folio 115).
En fecha 06 de febrero de 2006, el tribunal realizó dos (2) actuaciones:
- Designa como defensor AD-LITEM, a la abogada Adelina Gómez Pérez, Inpreabogado Nº 48.655 (folio 116).
- Se hace saber a la ciudadana Adelina Gómez Pérez, Inpreabogado Nº 48.655, que ha sido designada defensor judicial (folio 117).
En fecha 16 de marzo de 2006, comparece por ante este tribunal, el ciudadano Abad Azabache, en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación sin haberle sido posible la notificación de la abogado Adelina Gómez Pérez, Inpreabogado 48.655, Inpreabogado Nº 48.655 (folio 118).
En fecha 02 de mayo de 2006, el tribunal decide dejar sin efecto la designación de la abogada Adelina Gómez Pérez, Inpreabogado 48.655 y designa como defensor al abogado Yilly Arana Inpreabogado Nº 67.209 (folio 121).
En fecha 02 de mayo de 2006, se hace saber a la ciudadana Yilly Arana Inpreabogado 67.209 que ha sido designada Defensor Judicial del Co-demandado ciudadano Silverio Silva Teixeira (folio 122).
En fecha 03 de junio de 2006, comparece por ante este tribunal, el ciudadano Abad Azabache, en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación sin haberle sido posible la notificación de la abogado Yilly Arana Inpreabogado Nº 67.209 (folio 123).
En fecha 11 de mayo 2007, comparece por ante este tribunal, la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, solicitando sea nombrado nuevo defensor AD-LITEM (folio 127).
En fecha 27 de marzo de 2007, el tribunal decide dejar sin efecto la designación de la abogado Yilly Arana y designa como defensor al abogado Donato Viloria Inpreabogado Nº 30.869 (folio 128).
En fecha 08 de junio de 2007, se hace saber al abogado Donato Viloria Inpreabogado Nº 30.869, que ha sido designado defensor AD-LITEM Co-demandado ciudadano Silverio Silva Teixeira (folio 129).
En fecha 20 de junio de 2007, comparece por ante este tribunal, el ciudadano Abad Azabache, en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Donato Viloria Inpreabogado Nº 30.869 (folio 130).
En fecha 25 de junio de 2007, comparece por ante este tribunal el ciudadano Donato Viloria Inpreabogado Nº 30.869, aceptando la designación (folio 132).
En fecha 10 de octubre de 2007, el tribunal ordena emplazar a las partes para que comparezcan y compúlsese el libelo de la demanda (folio 134).
En fecha 02 de junio de 2008, comparece por ante este juzgado el ciudadano Ibrahim Saleh Taha, dándose por citado (folio 137).
En fecha 30 de julio de 2008, se agrega escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogado en ejercicio Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803 (folio 141 al 144).
En fecha 08 de agosto de 2008, el tribunal admite las pruebas y destina fecha para las testimoniales de los ciudadanos Jaime García y Willians Santiago, potadores de la cédula de identidad Nros: 7.194.692 y 6.644.268 respectivamente (folio 145).
En fecha 14 de agosto de 2008, el tribunal realizó actuaciones dos (2) actuaciones:
- Tiene lugar el acto de declaración del ciudadano Jaime García, el cual se declara desierto por no haber comparecido (folio 146).
- Tiene lugar el acto de declaración del ciudadano Willians Santiago, el cual se declara desierto por no haber comparecido (folio 147).
En fecha 18 de septiembre de 2008, comparece por ante este tribunal, la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, solicitando sea fijada nueva fecha para las testimoniales de los ciudadanos Jaime García y Willians Santiago (folio 148).
En fecha 09 de octubre de 2008, el tribunal fija nueva fecha para los testimoniales (folio 150).
En fecha 14 de octubre el tribunal, realizó dos (2) actuaciones:
- Tiene lugar el acto de declaración del ciudadano Jaime García, el cual se declara desierto por no haber comparecido y se deja constancia de la presencia del abogado Donato Viloria Inpreabogado Nº 30.869 (folio 151).
- Tiene lugar el acto de declaración del ciudadano Willians Santiago, el cual se declara desierto por no haber comparecido y se deja constancia de la presencia del abogado Donato Viloria Inpreabogado Nº 30.869 (folio 152).
En fecha 10 de marzo de 2010, comparece por ante este tribunal, la ciudadana Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, solicitando sea dictada sentencia (folio 173).
II
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
Que el cónyuge de [su] mandante ciudadano Ibrahim Saleh Taha, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.666.624, casado, comerciante, enajenó de manera unilateral un inmueble (local comercial), el cual forma parte de la edificación denominada “CENTRO Comercial Paya” signado con el Nº 23-L-A, y el cual está ubicado en la carretera principal que conduce a la ciudad de Turmero a las poblaciones de Rosario de Paya y El Cambur, sector los mangos, parroquia Arévalo Aponte jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicho local comercial tiene un área aproximada de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195,.. M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada NORTE de la edificación, SUR: en parte con la fachada SUR de la edificación, y en parte con el patio o deposito del local comercial Nº 23, ESTE: con la fachada ESTE de la edificación y OESTE: con el local comercial Nº 23. Argumenta por lo tanto tener la cualidad requerida para impugnar dicho acto, porque el inmueble ha sido adquirido durante el matrimonio y por ello forma parte de la comunidad conyugal, por lo que se necesita el consentimiento de ambos cónyuges. El inmueble objeto de dicha negociación, fue efectuada de manera unilateral por el ciudadano Ibrahim Saleh Taha, quien sin el consentimiento de su cónyuge ciudadana Zulimar Antonia Silva Estrada, contrae contrato en venta con pacto de retracto del inmueble antes señalado e identificado perteneciente a la sociedad conyugal, lo que al faltar la aprobación de la misma en la presente negociación, ese acto resulta incompleto.
1.2 Fundamento legal invocado por la parte actora:
La demandante basó su acción en el artículo 168 del Código Civil.
1.3 Petitorio:
- En tal sentido, la actora pidió, se oficiare a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, a los fines de que sea estampada en el Protocolo correspondiente la nota marginal.
- La Nulidad del contrato de venta con Pacto de Retracto Convencional.
- Que sentencie dicho acto, y que sirva de titulo de cancelación o anulación de los asientos de registros ya antes identificados.
- Y finalmente solicita, medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar del bien inmueble antes mencionado de conformidad con lo contemplado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada en la persona de su defensora ad litem, en el escrito de contestación a la demanda en representación del ciudadano Silverio Silva Teixeira en su carácter de comprador expuso que:
“Negaba Rechazaba y Contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por ser incierto los mismos; además de invocar a favor de su representado la perención breve ocurrida en la presente causa. (Subrayado nuestro).
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En su oportunidad, la parte actora hizo uso de sus derechos a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
1- Documental:
• Poder que acredita la representación de [su], mandante marcado con letra “A”.
• Fotocopia que se refiere a la venta con pacto de retracto efectuada por el cónyuge de [su] mandante marcado con letra “B”.
• Acta de matrimonio marcado con letra “C”.
• Documento de compra venta del inmueble en referencia perteneciente a la sociedad conyugal marcado con letra “D”.
2- Promovió los testimoniales de los ciudadanos, Jaime García y Willians Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.194.692 y 6.644.268, respectivamente. “…para que sean llamadas ante este Tribunal y rindan su declaración en su oportunidad legal.”
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en su contestación a la demanda, el Abog. Donato Viloria, en su carácter de Defensor Ad-litem del demandado Silverio Silva Teixeira invocó a favor de su representado la perención breve ocurrida el [10 de Octubre de 2007], fecha en la cual este Tribunal ordena su citación, siendo hasta la fecha [07 de marzo de 2008] cuando se libra la compulsa para la práctica de la misma, lo cual evidencia que transcurrieron más de 30 días continuos sin que la parte actora cumpliera con su deber, lo que conduce a la Perención de la Instancia. Sin embargo, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el 23 de noviembre de 2001, fecha en que se admite la reforma de la demanda, ya se había verificado la perención de la instancia, puesto que transcurrieron más de treinta días sin que la parte demandante consignara los fotostatos para librar las compulsas respectivas para la citación de los demandados, por lo cual este Juzgador considera que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados arriba identificados en el plazo oportuno.
Ahora bien, con respecto a la oportunidad en que se puede reformar la demanda el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación. Dejando claro que una vez admitida la reforma de la demanda y transcurridos treinta (30) días contados a partir de esa fecha sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado podrá declararse la Perención de la Instancia.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
Luego de haber analizado lo referente a la reforma de la demanda, los momentos en las cuales puede darse, se concluye que la reforma se produjo oportunamente, sin embargo es necesario verificar si la parte actora dio cumplimiento a las cargas procesales a la que le obliga la ley y en ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sanciona con la perención dicha falta de cumplimiento. En efecto señala la norma:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras)
Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras).
Respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)” (Negrillas Nuestras).
Así las cosas, tenemos que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la parte actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando el demandante no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. En consecuencia, visto que en la presente causa desde el [23 de noviembre de 2001] fecha en la que se admitió la reforma de la demanda y se ordena compulsar los libelos de demanda y remitir oficio al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, no es sino hasta el día [28 de octubre de 2002] cuando se libra comisión con oficio para la citación del demandado Ibrahim Saleh Taha, posteriormente el [25 de marzo de 2004] se libró compulsa para la citación del demandado Silverio Silva Teixeira, lo cual evidencia que transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya impulsado la citación de los demandados, es decir que para la fecha en la cual el Defensor de Oficio invoca la perención, ya la misma se había verificado, y al constar en autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia conforme con lo establecido en los Artículos 267 ordinal 2o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declarara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Nulidad de Venta, incoado por la ciudadana ZULIMAR ANTONIA SILVA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.356.964 domiciliada en Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente asistida por la abogada Dorien Milano Osorio Inpreabogado Nº 78.083, contra los ciudadanos SILVERIO SILVA TEIXEIRA E IBRAHIM SALEH TAHA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.650.419 y 9.666.624 respectivamente. Todo en conformidad con los artículos 267 2º y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
TERCERO: Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar una vez quede firme la presente decisión, sobre el inmueble constituido por un Local Comercial, el cual forma parte de la Edificación denominada “Centro Comercial Paya” comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte de la Edificación que da a la carretera que va de Turmero al Cambur y área de estacionamiento de por medio. SUR: En parte, con la fachada Sur de la Edificación, y en parte con el patio o depósito del local comercial Nº 23. ESTE: Con la fachada Este de la Edificación, y OESTE: Con el local comercial Nº 23, la cual fue decretada mediante Oficio Nº 804-04 de fecha 30 de julio de 2004 así como también se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/yur.
EXP. N° 8.156
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
El Secretario
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