REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de marzo de 2011
200° y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OGWAYS DUBRASKA CARBALLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.112, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO LENIN CELIS LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.208, y de este domicilio.

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE N°: 14.274


Vista la diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano Sergio Lenin Celis Lucero, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Leonardo Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.723, que riela al folio 11 del expediente, este Tribunal evidencia que el ciudadano Sergio Lenin Celis Lucero en su carácter de demandado en la presente causa, convino en los siguientes términos:

“…PRIMERO: tal como se aprecia en el capítulo de los hechos de la demanda interpuesta, declar[ó] que hi[zo] vida concubinaria con la ciudadana OGWAYS DUBRASKA CARBALLO TORRES, debidamente identificada en los autos, desde la fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1999 hasta el quince (15) de Julio del año 2009.

SEGUNDO: Reconoci[ó] que acud[ió] en compañía de la demandante por ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Girardot del Estado, para dejar constancia de [su] relación concubinaria, por lo que fue expedida la respectiva CONSTANCIA DE CONCUBINATO, de fecha veintinueve (29) de enero del año 2007…”
Ahora bien, por cuanto el demandado convino en todo lo exigido por la parte demandante en su libelo, es necesario traer a colación el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandado puede convenir en cualquier estado y grado de la causa, a lo cual el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Asimismo, el artículo 363 del Código de Procedimiento, establece que:

“Si el demandado conviene en todo cuando se le exija en la demanda, quedará este terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

Es entonces que aprecia este Tribunal, que por cuanto se encuentran cumplidos lo requisitos establecidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedibilidad de la res iudicata, este Tribunal le imparte su homologación, conforme los términos contenidos en la misma y así se decide.

Por otro lado, a los fines de establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho (concubinato), entre los ciudadanos OGWAYS DUBRASKA CARBALLO TORRES y SERGIO LENIN CELIS LUCERO, se establece como fecha de inicio el 24 de septiembre de 1.999 y como fecha de terminación el 15 de julio de 2009. Y así se declara.

En consecuencia se da por terminado el presente juicio y procédase como sentencia con autoridad de cosa juzgada; asimismo se ordena el archivo del mismo y su correspondiente remisión al archivo judicial.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ

RCP/AH/Livi.-
Exp. Nº 14.274