REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de marzo de 2011
200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: BANCO UNIÓN, Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de enero de 1.946, bajo el No. 93, Tomo 6-B.

Apoderada judicial: XIOMARA GUERRERO, inpreabogado No. 19.069.

PARTE DEMANDADA: TULIO BURGOS PERNALETTE, TULIO BURGOS DEL MORAL y JUDITH PERNALETTE DE BURGOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.394.493, V-700.446 y V-1.432.031, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 6828

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA


Este Tribunal una vez realizada una revisión detallada del presente expediente, observa que desde la actuación realizada por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2000 [Folio 68] ha transcurrido notablemente más de un año (01), sin que ésta haya ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha manifestado que la perención de la instancia es:

“(…) el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos (…) [Sala de Casación Civil, 22 de septiembre de 1.993, Exp. No. 92-0439].

En consecuencia, la inactividad de las partes en el proceso antes del que el mismo se encuentre en estado de sentencia definitiva es causal de perención de la instancia, sanción ésta que opera de pleno derecho.

Así las cosas, es evidente para este operador de justicia que la parte actora en la presente causa desde el 06 de octubre de 2000, no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La perención de la instancia en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimación incoado por la abogada XIOMARA GUERRERO, inpreabogado No. 19.069, en su carácter de apoderada judicial de BANCO UNIÓN, Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de enero de 1.946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, contra los ciudadanos TULIO BURGOS PERNALETTE, TULIO BURGOS DEL MORAL y JUDITH PERNALETTE DE BURGOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.394.493, V-700.446 y V-1.432.031, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del Mes de marzo del Año Dos Mil once (2011).Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/er
EXP. N° 6828

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 AM.- EL SECRETARIO.